SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso coactivo civil seguido por Isabel Argentina Landivar de Corvera contra Humberto Candia Pinaya y Adela Arauz Cueto de Candia, la Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia de 22 de septiembre de 2014, declarando probada la demanda en todas sus partes, misma que luego fue confirmada en apelación por Auto de Vista REG/S.CII/AINT.033/12.03.2015 de 12 de marzo. En ejecución de fallos se dispuso mediante Auto Interlocutorio de 10 de julio de igual año, el primer señalamiento de remate del bien inmueble de propiedad de los coactivados ubicado en la av. Viloma zona de Pila Pata, provincia de Quillacollo del departamento aludido, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo el Folio Real con Matrícula 3.09.1.01.0012874, Asiento A-1, con una superficie de 1 731,24 mts2, sobre avalúo pericial de $us154 932.- (ciento cincuenta y cuatro mil novecientos treinta y dos dólares estadounidenses), a realizarse el 28 de agosto de 2015.
Por Auto Interlocutorio de 3 de septiembre de 2015, se ordenó el segundo señalamiento de remate, con la rebaja del 25%, para el 23 de octubre del indicado año; no obstante, la audiencia se llevó a cabo el 8 de julio de 2016, donde se adjudicó el bien inmueble mencionado, efectuando el pago del 20% del precio del mismo y posteriormente completando la suma total del monto del avalúo para remate. En ese estado de cosas, la Jueza de la causa a través del Auto de 26 de septiembre de dicho año, aprobó el acta de remate a favor de su persona; sin embargo, los coactivados mediante escrito de 6 de octubre de igual año, interpusieron apelación contra dicha Resolución, alegando un supuesto desistimiento y sobreseimiento presentados por su representante el 14 de julio y 1 de agosto de 2016, lo que ocasionó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dicte el Auto de Vista RES/S.CII/AINT.39/20.04.2018 de 20 de abril, revocando “ilegalmente” el Auto que aprobó el remate y adjudicación, sin tomar en cuenta que los referidos memoriales fueron suscritos por un apoderado sin mandato específico. Las autoridades demandadas, no consideraron que el nombrado no contaba con facultad expresa para desistir mucho menos transar, por lo que el argumento expresado por los aludidos Vocales se apartó de los criterios de razonabilidad que debe contener toda resolución, ya que efectuaron una apreciación subjetiva sin respaldo legal, lesionando de esa forma el principio de legalidad.
El Testimonio de poder 1116/2014 de 13 de octubre, otorgado por Humberto Candia Pinaya y Adela Arauz Cueto de Candia no le facultó a Alair Rodrigo Cardoso Espinoza, desistir, transar, conciliar o sobreseer, por lo que el Auto de Vista citado, debió aplicar el art. 42 del Código Procesal Civil (CPC); sin embargo, no lo hizo a pesar que con la revisión del expediente original, debió observarse que el representante carecía facultad de desistir, transar o solicitar sobreseimiento, para que exista coherencia interna. Dicho Auto de Vista no fundamentó los puntos concretos planteados, sino que realizó una interpretación incongruente e ilógica, porque si bien decidió emplear el Código Adjetivo Civil, debido a que el proceso coactivo civil se encontraba en ejecución de sentencia, no explicó o fundamentó porque no se aplicó el art. 42 del citado Código, en lo que respecta a las facultades del apoderado de los coactivados.