SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

a)

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se declare nula la “resolución” de 11 de junio de 2019 dictada por el demandado; b) Se anulen todos los actos posteriores y emergentes de la referida decisión; c) El nombrado remita los antecedentes del caso y el recurso jerárquico formulado al superior en grado; y, d) Se condene en costas procesales al aludido.

Walter Cabezas Chumacero, a través de escrito presentado el 11 de julio de 2019, cursante de fs. 88 a 90 vta., refirió que: a) Habiéndose procedido a la anulación de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 19/2019, dio lugar a que la empresa ALBO S.A. pueda fundamentar el despido y presentar las pruebas pertinentes en la audiencia de reincorporación, donde se debatió la literal -Resolución RD 03-090-19- que originó la anulación de obrados, tomando en cuenta que la Aduana Nacional de Boliviana (ANB) amplió el plazo de concesión de servicios a la mencionada empresa por cinco años, es decir, desde el 13 de marzo de 2019 al 14 de igual mes de 2024; b) Dicha entidad al haber asistido a la citada audiencia se sometió a este procedimiento, consintiendo y aceptando la Resolución Administrativa J.D.T. - CH. 162/19, se le otorgó el derecho a la defensa estando pendiente el de impugnación si ve conveniente activar la referida institución; c) Con el fin de no dejar en indefensión a la parte accionante, ante la introducción de la aludida literal que determinó su reincorporación, se repitió las citaciones y el señalado acto procesal en sede administrativa, de donde surgió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 29/2019, la que se notificó a las partes el 2 de julio de 2019 encontrándose esa decisión en plazo para formularse recurso de revocatoria; denotó de ello, que la empresa prenombrada participó en los citados actuados, existiendo un hecho consentido conforme lo sostuvo la SCP 1379/2016-S1 de 15 de diciembre; por lo que, la acción de amparo constitucional planteada resulta ser inviable; d) La Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca se sometió a lo que establece el procedimiento al anular obrados y rechazar el recurso jerárquico, para resguardar la tutela de los derechos al trabajo y estabilidad laboral cumpliendo el debido proceso en el marco de lo previsto en los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 0495 de 1 de mayo de 2010 y RM 868/10;  e) La parte impetrante de tutela debió iniciar un proceso contencioso administrativo conforme a los arts. 70 de la LPA y 125 del DS 27113 de 23 de julio de 2003, al no haber realizado tal aspecto no cumplió con el principio de subsidiariedad establecido en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y como lo sostuvieron la SCP 1379/2016-S1 y Auto Supremo 409/2016 de 31 de octubre; y, f) Solicitó se aplique ponderación de derechos conforme el nuevo entendimiento de la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0123/2018-S4” y “0260/2018-S4”; asimismo, hizo referencia a la jurisprudencia contenida en la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, sobre la aplicación del estándar más alto; pidiendo se realice dicha ponderación, al considerar que su persona será la más afectada si se concedería la tutela impetrada, puesto que se vulneraría su derecho al trabajo y estabilidad laboral; por lo que, solicitó se deniegue la pretensión demandada.

           Bajo esos entendimientos la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, estableció las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido: “a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos” (las negrillas son añadidas).