SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad personal, a la defensa y el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; y, al “principio de legalidad”; argumentando que, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, determinaron en audiencia de apelación incrementar el monto de la fianza económica que le había fijado el Juez cautelar, basados en su juventud y presumiendo que podía darse a la fuga, sin considerar lo previsto en el     art. 241 del CPP, imponiéndole una fianza más alta de imposible cumplimiento.

Ahora bien, de la documentación venida en revisión, cursa acta de audiencia de apelación de medidas cautelares de 30 de mayo de 2019, interpuesta tanto por el imputado como por la parte civil, en la cual se determina declarar inadmisible e improcedente la apelación del primero; y, admisible y parcialmente procedente la del segundo en torno a modificar y ampliar el monto de la fianza económica (Conclusión II.1), estableciéndose aspectos como el importe que percibe el ahora demandante de tutela por concepto de salario que no excede la suma de Bs2500.-, la recalificación de la fianza así como la fundamentación que realizan los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en torno a este último aspecto.

Bajo tales antecedentes, debemos centrar nuestra atención en lo establecido por el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional plurinacional, que señala: “’«[…Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas…]»’”, teniendo que las autoridades ahora demandadas, sustentaron su decisión al momento de incrementar el monto de la fianza económica en la percepción salarial del imputado, acompañado este razonamiento con suposiciones y valoración de prueba inexistente pero para ellos traducida en certificados negativos de DD.RR., como de entidades bancarias y municipales, para que determinen si su salario era su único ingreso o no, invirtiendo la carga probatoria al sindicado, dejando de lado la discusión escalonada que propone o busca evitar que los jueces evalúen el caso en torno a prejuicios y lo hagan con la información de calidad brindada por las partes, como ocurrió en el caso en estudio cuando los Vocales suponen que por ser joven el encausado podría darse a la fuga decidiendo entonces incrementar el monto de la fianza; es decir, refuerzan el peligro de fuga sustentándose en meras suposiciones.

Entonces, si de acuerdo al Fundamento jurídico supra desarrollado, resulta relevante la fundamentación cuando se trata de resolver apelaciones, entonces también es más exigible apegarse a la amplia jurisprudencia sobre la observancia de los peligros de fuga y obstaculización, y la prueba presentada para el efecto así como quien debe tener la carga de la misma, entonces tal como lo establece SCP 0795/2014 del 25 de abril, en su Fundamento Jurídico “III.3.2. La prohibición de fundar la detención preventiva en meras suposiciones. Si bien el Art. 233.1 del CPP, exige la acreditación de que: ‘…el imputado es, con probabilidad autor y partícipe de un hecho punible’, dicha norma debe ser interpretada y comprendida desde y conforme la garantía de la presunción de inocencia, habida cuenta que, la imputación formal no constituye base para determinar la culpabilidad o la inocencia del sujeto; por lo tanto, a más de que la aplicación de medidas cautelares de carácter personal surja de la acreditación de una presunta participación o autoría, dicho concepto (probable autoría o participación) debe emerger de una valoración armónica e integral de elementos de juicio que sean objetivos y concretos, y no el resultado de la mera imaginación del juzgador ni de la parte acusadora. 

Entonces, la detención preventiva debe ser el resultado de una debida fundamentación de las resoluciones que la disponen en ese sentido, lo cual impide que la autoridad jurisdiccional funde su determinación en meras conjeturas o presunciones. En ese sentido, la simple suposición debe ser entendida como la creencia de un probable acontecimiento de ciertos hechos o conductas, sin estar completamente seguro de ello; es decir, aquella idea que surge directamente de la imaginación del sujeto sin estar debidamente comprobado. Por lo tanto, la resolución judicial destinada a aplicar medidas cautelares de carácter personal, de ninguna manera debe estar sustentada en simples o meras posibilidades, sino que, debe ser una decisión producto de la seguridad y certeza que adquirió la autoridad judicial luego de haber efectuado la compulsa de los antecedentes del caso y la valoración integral de los elementos de juicio que fueron llevados a su consideración, para definir la situación jurídica del imputado.