SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

ningún peligro procesal debe estar fundado en meras suposiciones,

Pues bien, en el marco de las consideraciones referidas precedentemente, es menester establecer las condiciones de fundamentación relativa a los riesgos procesales de fuga, de obstaculización y reincidencia. En ese sentido, los presupuestos referidos al peligro de fuga, establecidos en el  Art. 234 del CPP, indefectiblemente deben ser demostrados con elementos de juicio que generen seguridad y certidumbre en el juez; asimismo, los postulados del peligro de obstaculización, contemplados en el Art. 235 del Código antes citado, también se exige que sean acreditados con elementos de convicción que generen convicción en el juzgador; y, finalmente, el peligro de reincidencia que debe ser demostrado con el cumplimiento de una sentencia condenatoria ejecutoriada. En ese contexto, ningún peligro procesal debe estar fundado en meras suposiciones, lo cual implica que, si la autoridad judicial funda su decisión en supuestos como ser: que ‘el imputado en libertad «podría» asumir una determinada conducta’ -propia del peligro de fuga y obstaculización-, tal argumento no satisface la exigencia de una debida motivación ni constituye una explicación apropiada para determinar la aplicación de alguna medida cautelar de carácter personal; por cuanto, el juzgador debe asumir absoluta convicción para establecer la concurrencia o no de un determinado riesgo procesal; es decir, le corresponde a la autoridad judicial definir si existe o no algún peligro procesal; por consiguiente, lo que no está permitido es, que al momento de asumir la decisión respecto a la situación jurídica del imputado, el juez conjeture sobre la base de las probabilidades (podría o no podría). En tal sentido, si la decisión judicial se base en meras presunciones de concurrencia o no de los presupuestos previstos en las normas procesales referidas anteriormente, vulnera el debido proceso del imputado”              (las negrillas son nuestras); razonamiento aplicable prima facie a los jueces cautelares y con mayor exigencia a quienes van a resolver una apelación como es el caso que nos ocupa, pues no olvidemos que al decidir incrementar la fianza económica están reforzando el peligro de fuga y modificando una medida cautelar, no solo imponiéndole una carga onerosa al imputado, en este punto debemos recordar que el principal razonamiento para la decisión asumida por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fue específicamente la juventud del sindicado, es decir que este aspecto subjetivo se convirtió en el elemento fundamental de la decisión sobre el peligro de fuga (fianza), tornándola además en una resolución de imposible cumplimiento para el procesado que apeló la resolución del Juez cautelar justamente en consideración al elevado monto de la medida impuesta, desoyendo nuevamente la amplia jurisprudencia sobre este aspecto procesal siendo preciso recordar lo preceptuado por la SCP 0011/2019-S2 de 11 de marzo, que indica: “A partir de dichas normas, la jurisprudencia constitucional contenida, entre otras, en las SSSCC 408/01-R de 8 de mayo de 2001 y 0161/2010-R de 17 de mayo, analizó supuestos en los cuales se fijó fianza económica de imposible cumplimiento; puesto que, no se consideró la situación patrimonial del imputado, concluyendo que el monto señalado para la fianza, de ninguna manera debe ser negatorio al acceso al beneficio o medida sustitutiva a la libertad” (las negrillas nos pertenecen) y en el presente caso ponga en peligro su libertad personal ante la inminente activación del art. 247 del CPP.

De lo desarrollado se tiene que las autoridades demandadas, con su actuar alejado de los preceptos legales aplicables al caso concreto, emitieron una Resolución carente de fundamentación y congruencia al resolver el recurso de apelación incidental interpuesto por ambas partes, vulnerando los derechos y garantías del ahora impetrante de tutela, debiendo por lo descrito, concederse la protección demandada.