SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2020-S3
Fecha: 17-Mar-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se inició en su contra una investigación penal por la presunta comisión de delitos relacionados con la Ley 1008 -de 19 de julio de 1988-, en la cual el 14 de junio de 2019 el Sargento Primero, Ivan Viamont Camacho -hoy demandado-, asignado a la FELCN, elaboró un informe refiriendo que en el bus con placa de control 1395-LXU de su propiedad, se estaban transportando sustancias controladas hacia las localidades de San Matías y Puerto Suárez donde tendría nexos, basándose en meras suposiciones, ya que su persona no se encontraba conduciendo el referido vehículo, sino su chofer y ayudante, es más en ese momento, él no estaba en el lugar de los hechos, la investigación se basó en una supuesta denuncia vía telefónica; sin embargo, -hasta la fecha- no se sabe si los denunciantes ya hubieran prestado alguna declaración informativa como testigos; además se supone que si tales denunciantes existieran, la autoridad Fiscal, debió haberlos puesto a disposición de la Dirección de Protección a Víctimas, Testigos y miembros del Ministerio Público. Dentro del referido informe, se hace mención a que se procedió con la revisión del motorizado, la carga y encomiendas que transportaba, incluso con la intervención del Sargento Segundo, Juan Beltrán Blanco, guía del can “Texas”, revisiones efectuadas en las que no se encontró ninguna sustancia controlada.
El 17 de junio de 2019, se volvió a realizar otra revisión del fondo del bus, donde desarmaron el techo, verificaron todos los compartimientos, procedieron a efectuar el microaspirado, habiendo tomado muestras de tres lugares sospechosos; el 28 del citado mes y año, se emitió el dictamen pericial N° 107, que indica la prueba M1, la cual demuestra que no se encontró rastros de sustancias controladas; la prueba M2, referente al microaspirado de los camarotes de equipaje, que refiere se encontraron solo partículas de cocaína; empero, se debe tomar en cuenta que ese es el lugar donde los pasajeros guardan su equipaje, además que tampoco se hizo mención de cuántos gramos de dicho estupefaciente fueron encontrados; no obstante de ello, no se puede afirmar que su persona en calidad de dueño del bus, sea propietario de la referida sustancia o responsable de la misma; y como señaló, el día de la intervención, se encontraba en otro lugar, específicamente en el “billar Las Vegas”, cuando recibió una llamada telefónica del chofer de la flota de nombre Sergio Villegas, quien le comunicó que el bus estaba siendo trasladado a las dependencias de la FELCN; aclarando que el mencionado chofer, así como el ayudante, son los encargados de efectuar la revisión de las cargas.
El 26 de junio de 2019, el funcionario policial demandado, elaboró otro informe, haciendo mención a que, su persona como propietario de la empresa de buses “ITA BUS”, estaría entorpeciendo con las investigaciones, señalando también que sería dueño de otras empresas de transporte como ser “LINCE” y “QUIJARREÑO”, conformando una “organización de floteros” que se presume se estarían enriqueciendo ilícitamente transportando sustancias controladas; informe que fue realizado bajo presunciones sin que se haya llegado a comprobar las mismas.
El codemandado, Adeón Yujra Choque, en el informe de 26 de agosto de 2019, textualmente afirma que “JUAN CARLOS VILLEGAS ESTABA MANDANDO ENCOMIENDA CON SUSTANCIAS CONTROLADAS SIN REGISTRO O SIN FACTURAR … EL PROPIETARIO DEL BUS JUNTAMENTE CON OTRO HERMANO BAJAN DEL BUS LA ENCOMIENDA Y LO LLEVAN EN UNA VAGONETA BLANCA CON RUMBO DESCONOCIDO”(sic); entre otras afirmaciones; las cuales igualmente son meras suposiciones, ya que ninguna de las mismas fueron probadas, vinculándoselo de manera equivocada con las personas que se nombran en el referido informe; todas estas actuaciones, lesionan sus derechos, porque no se ha podido demostrar mediante algún indicio las denuncias que pesan en su contra, considerando que toda investigación debe enmarcarse en lo justo, encontrándose ilegalmente perseguido, indebidamente procesado, ya que se lo quiere privar de su libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- III.1.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR