SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2020-S3
Sucre, 16 de marzo de 2020
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 30897-2019-62-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 375/2019 de 31 de agosto, cursante de fs. 111 a 114; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Martín Antonio Cabrera Valdivia y Freddy Tapia Yahuasi en representación sin mandato de Elpidio Juchani Coronel y Máximo Poma Juchani contra Ruth Blanca Rubín de Celis Salinas, Jueza Pública Civil y Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Sentencia Penal Primera de Pucarani; y, Carlos Emilio Andrade Rengel, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto, ambos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes a través de sus representantes sin mandato por memoriales presentados el 30 y 31 de agosto de 2019, cursantes de fs. 92 a 95 vta.; y, 97 y vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra a denuncia de Andrea Mamani de Mamani y Sergio Mamani Mamani, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, mediante Resolución 108/2016 de 22 de septiembre, el entonces Juez Público Civil y Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Sentencia Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, los condenó a cumplir una pena de prestación de trabajo, determinando seis meses respecto a Elpidio Juchani Coronel y un año con relación a Máximo Poma Juchani. Posteriormente, el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del referido departamento -ahora codemandado-, por Resolución 767/2019 de 23 de mayo, dispuso la conversión de la pena de prestación de trabajo a pena privativa de libertad, de veinticuatro días para el primero, y de un mes y dieciocho días para el segundo.
Ante esta circunstancia acudieron ante la Jueza Pública Civil y Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Sentencia Penal Primera de Pucarani del departamento de La Paz -ahora demandada-, a efecto de solicitar el perdón judicial de conformidad a lo establecido por el art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), quien mediante decreto de 20 de agosto de 2019, dispuso que al estar ejecutoriada la Resolución 108/2016, perdió competencia para seguir conociendo la causa.
Frente a esa determinación, el 23 de agosto de 2019 interpusieron recurso de reposición, que fue resuelto por la Jueza ahora demandada que dispuso -a través del Auto de 26 de agosto de 2019- no ha lugar a la reposición requerida y se esté a la determinación judicial de 20 de igual mes y año.
Consideran que esa decisión es contraria a sus intereses y que la Jueza hoy demandada desconoció la competencia que le otorga el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de sus representantes sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación y motivación, y a la verdad material; citando al efecto los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de 26 de agosto de 2019, dictado por la Jueza ahora demandada; b) Se disponga el perdón judicial a su favor; y, c) Dejar sin efecto la orden de captura emitida en su contra por el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de agosto de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 108 a 110 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ruth Blanca Rubín de Celis Salinas, Jueza Pública Civil y Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Sentencia Penal Primera de Pucarani del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 31 de agosto de 2019, cursante de fs. 105 a 106 vta., manifestó que: 1) La Resolución 108/2016 de 22 de septiembre, fue emitida por el anterior titular del Juzgado que ahora dirige, mismo que se encuentra en grado de apelación, y hasta la fecha no fue resuelta; 2) El proceso pasó a conocimiento del Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del indicado departamento, quien estableció una conversión de la pena de días multa o trabajo comunitario a pena privativa de libertad mediante Resolución 767/2019, determinación que no fue apelada, lo que significa que recibió condición y calidad de cosa juzgada; posteriormente, los antecedentes le fueron devueltos para que verifique tal situación; 3) Por memorial presentado el 20 de agosto de 2019, los accionantes solicitaron la aplicación del perdón judicial y por decreto de igual fecha se señaló que al emitirse la Resolución 108/2016, la cual fue confirmada por Resolución “37”/2019 -siendo lo correcto 27- de 19 de abril, ambas determinaciones se encuentran ejecutoriadas sin recurso ulterior, por lo que perdió competencia para conocer la causa; 4) Después de ser notificados con el decreto de 20 de agosto de 2019, los accionantes plantearon recurso de reposición, indicando que es el juzgador quien debe aplicar las reglas más favorables en el sentido más amplio, razón por la que se les debería conceder el perdón judicial; 5) En el Auto de 26 de agosto de 2019, se estableció que fue el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, quien dictó la Resolución 767/2019, en el cual se determinó “condenar” a los accionantes con pena privativa de libertad, debiendo ser cumplida en el Centro Penitenciario de San Pedro, decisión que fue asumida ante el incumplimiento de la Resolución 108/2016; 6) El juez de ejecución penal es el encargado del cumplimiento de la sentencia ejecutoriada, de no hacerlo se estaría favoreciendo a la impunidad y se permitiría una burla de la administración de justicia, en consecuencia, se procedió en este caso a la conversión de la pena conforme lo previsto en el art. 207 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), por lo que no ha lugar a la reposición; 7) Los accionantes alegan la vulneración de garantías y derechos constitucionales, sin tomar en cuenta su propia dejadez, ya que permitieron se consolide la Resolución 767/2019 de conversión de la pena de días multa a privación de libertad, y no efectuaron el reclamo ante la autoridad judicial que la pronunció; y, 8) No se puede emitir una nueva determinación ni procede el perdón judicial debido a que este derecho precluyó.
Carlos Emilio Andrade Rengel, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 31 de agosto de 2019, cursante a fs. 107 y vta., manifestó que: i) El 29 de noviembre de 2018, se radicó el proceso en su Juzgado, de acuerdo al art. 204 de la LEPS, en el que dispuso que los accionantes se apersonen a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión con la documentación requerida para el cumplimiento de la condena, empero, no se hicieron presentes; y, ii) La “parte civil” mediante oficio solicitó la conversión de la pena, por lo que ordenó se libre mandamiento de captura.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 375/2019 de 31 de agosto, cursante de fs. 111 a 114, concedió la tutela solicitada, y dispuso la emisión del perdón judicial y el cese de los efectos del mandamiento de captura contra los accionantes; con base en los siguientes fundamentos: a) En la presente causa, las autoridades judiciales demandadas dictaron autos y resoluciones que carecen de una debida motivación y fundamentación; los accionantes refirieron que no está dentro de las atribuciones del Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del indicado departamento -hoy codemandado- otorgar el perdón judicial; sin embargo, la norma no prohíbe que por la vía incidental se lo tramite, tal cual dispone el art. 55 incs. 2) y 3) del CPP, o en su defecto, la revisión de su propia resolución de conversión que resulta ser contraria a las condiciones de readaptación y enmienda de los accionantes, peor aún si producto de esa conversión se emitieron mandamientos de captura en su contra, por lo que se tiene no solo la vulneración al debido proceso, sino también el peligro inminente de la restricción a la libertad; b) En cuanto a la Jueza ahora demandada, se puede establecer que al negar la aplicación de un beneficio que es producto de una sanción menor de dos años de privación de libertad implica una negativa injustificada de la administración de justicia, ya que involucra violentar los principios del juez natural y de inmediación, dejando a la parte accionante en una incertidumbre en cuanto a su solicitud, más aún cuando los beneficios no están sujetos a una preclusión de instancia porque como su nombre lo dice es un beneficio; y, c) La conversión de la pena efectuada por el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del señalado departamento, no es una segunda sentencia, sigue siendo la primera dictada por el Juez Público Civil y Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Sentencia Penal Primero de Pucarani del indicado departamento, convertida a días cárcel, por lo que aplica el beneficio del perdón judicial con todas sus prerrogativas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución 108/2016 de 22 de septiembre, emitido por Víctor Hugo Nicolás Aliaga Durán, Juez Público Civil y Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Sentencia Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, que determinó el cumplimiento de la pena de prestación de trabajo de seis meses para Elpidio Juchani Coronel, y un año para Máximo Poma Juchani -ahora accionantes- (fs. 1 a 13).
II.2. Por memorial presentado el 12 de octubre de 2016, los hoy accionantes interpusieron recurso de apelación restringida contra la Resolución de 108/2016 (fs. 18 a 21 vta.).
II.3. Mediante Resolución 27/2018 de 19 de abril, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución 108/2016 (fs. 38 a 41).
II.4. Consta Resolución 767/2019 de 23 de mayo, emitida por Carlos Emilio Andrade Rengel, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora codemandado-, mediante la cual se determinó la conversión de la pena de prestación de trabajo a pena privativa de libertad para Máximo Poma Juchani a un mes y dieciocho días de reclusión y para Elpidio Juchani Coronel a veinticuatro días de reclusión, a ser cumplidas en el Centro Penitenciario de San Pedro (fs. 100 y vta.).
II.5. A través del memorial presentado el 20 de agosto de 2019, los hoy accionantes solicitaron la aplicación del perdón judicial a su favor, ante Ruth Blanca Rubín de Celis Salinas, Jueza Pública Civil y Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Sentencia Penal Primera de Pucarani del departamento de La Paz -ahora demandada- (fs. 103 a 104).
II.6. Por decreto de 20 de agosto de 2019, la Jueza demandada, refirió que las Resoluciones 108/2016 de 22 de septiembre y “37”/2018 -siendo lo correcto 27- de 19 de abril, se encontraban ejecutoriadas, sin recurso ulterior, por lo que perdió competencia para seguir conociendo dicha causa (fs. 84).
II.7. Mediante memorial presentado el 23 de agosto de 2019, los accionantes plantearon recurso de reposición y reiteraron su solicitud de aplicación de perdón judicial (fs. 86 a 87); siendo resuelto por Auto de 26 de igual mes y año, por el cual la Jueza demandada determinó “no ha lugar” a la reposición solicitada (fs. 88 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de sus representantes sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación y motivación, y a la verdad material; en razón a que: 1) La Jueza demandada no resolvió la solicitud de perdón judicial señalando que perdió competencia para conocer el caso; y, 2) El Juez de Ejecución Penal codemandado, realizó la conversión de la pena de prestación de trabajo a pena privativa de libertad y emitió mandamiento de captura en su contra.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al debido proceso
La SCP 1253/2016-S3 de 9 de noviembre, citando a su vez a la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: «“Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” » (las negrillas nos corresponden).
III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Sobre la verificación de existencia de mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos y oportunos para restituir el derecho a la libertad o procesamiento indebido vinculado a esta, la SCP 0584/2018-S1 de 1 de octubre, señala que: «Se tiene establecido que las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, a través de los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la justicia constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad que establece que no debe existir otro medio procesal idóneo, efectivo y oportuno previo a la interposición de esta acción de defensa.
En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’”» (las negrillas son ilustrativas).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de sus representantes sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación y motivación, y a la verdad material; en razón a que: i) La Jueza demandada no resolvió la solicitud de perdón judicial señalando que perdió competencia para conocer el caso; y, ii) El Juez de Ejecución Penal codemandado, realizó la conversión de la pena de prestación de trabajo a pena privativa de libertad y emitió mandamiento de captura en su contra.
Ahora bien, a partir de los antecedentes cursantes en obrados se tiene la Resolución 108/2016 de 22 de septiembre, mediante la cual el entonces Juez Público Civil y Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Sentencia Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, impuso la pena de prestación de trabajo de seis meses para Elpidio Juchani Coronel, y un año para Máximo Poma Juchani, ahora accionantes (Conclusión II.1.); determinación contra la cual los nombrados, por memorial de 12 de octubre de 2016, interpusieron recurso de apelación restringida (Conclusión II.2.); siendo resuelta por Resolución 27/2018 de 19 de abril, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando la Resolución 108/2016 (Conclusión II.3.); disposición que fue remitida al Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del mismo departamento, el 28 de noviembre de 2018 (fs. 51). En forma posterior, al transcurrir más de seis meses sin que los accionantes cumplieran la pena impuesta, a través de la Resolución 767/2019 de 23 de mayo, dicha autoridad judicial determinó la conversión de la pena de prestación de trabajo a pena privativa de libertad (Conclusión II.4.).
Así, mediante memorial presentado el 20 de agosto de 2019, los accionantes solicitaron a la Jueza demandada la aplicación del perdón judicial a su favor (Conclusión II.5.); mereciendo el decreto de igual fecha, por el que indicó que las Resoluciones 108/2016 y “37”/2018 -siendo lo correcto 27- de 19 de abril, se encuentran ejecutoriadas sin recurso ulterior, por lo que perdió competencia para seguir conociendo la causa (Conclusión II.6.).
Posteriormente, el 23 de agosto de 2019, los accionantes interpusieron recurso de reposición y reiteraron por segunda vez su pedido de aplicación del perdón judicial, por lo que mediante Auto de 26 de ese mes y año, la Jueza demandada determinó “no ha lugar” a la reposición solicitada y se esté a lo resuelto el 20 del mismo mes y año (Conclusión II.7.).
Respecto de la problemática jurídica identificada en el inc. i)
Conforme se tiene de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian lesiones al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, quedando reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, en consecuencia, esta acción tutelar procede cuando de manera concurrente se cumplen con dos presupuestos, los cuales son: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad, por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.
En ese sentido, corresponde verificar si en el caso concreto los citados presupuestos concurren o no.
En cuanto al primer presupuesto, el acto lesivo denunciado por los accionantes radica en que la Jueza hoy demandada, se limitó a mencionar que al estar ejecutoriada la Resolución 108/2016, perdió competencia respecto al conocimiento de la causa, y así también para resolver la solicitud de perdón judicial, en consecuencia, dicho acto lesivo no constituye una amenaza al derecho a la libertad de los accionantes, quienes pretenden que a través de la presente acción de libertad se resuelvan las presuntas irregularidades del debido proceso en las que incurrió la indicada Jueza con relación a la solicitud de perdón judicial por cuanto la tramitación -alegada de indebida- de esta no determinará de forma automática la concesión de la misma, más aún considerando que los accionantes no se encuentran privados de libertad, por lo tanto, no se cumple con el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.
Respecto al segundo presupuesto, tampoco se advierte que existió indefensión absoluta de los accionantes, en razón a que se encuentran participando de manera activa en el proceso penal seguido en su contra; extremo que se evidencia a partir de la solicitud del beneficio de aplicación del perdón judicial a su favor, y el planteamiento del recurso de reposición contra el decreto de 20 de agosto de 2019, mediante el cual la Jueza demandada les indicó no tener competencia, concluyendo que los accionantes se encuentran haciendo uso de su derecho a la defensa, por lo que tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso.
En ese sentido, corresponde que los accionantes activen los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para reclamar las irregularidades del debido proceso ahora denunciados, y una vez agotados éstos, si consideran que las mismas persisten, pueden acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, siendo la vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso no vinculados a la libertad.
De esa manera, conforme al razonamiento expuesto, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar en esta vía las lesiones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela.
Sobre la problemática jurídica identificada en el inc. ii)
Los accionantes a través de sus representantes sin mandato denuncian a través de esta acción de defensa que el Juez de Ejecución Penal ahora codemandado, realizó la conversión de la pena de prestación de trabajo a pena privativa de libertad y emitió mandamientos de captura en su contra, por lo que solicitan dejar sin efecto la orden de captura.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se advierte que, mediante Resolución 767/2019 de 23 de mayo, el indicado Juez de Ejecución Penal hoy demandado, determinó la conversión de la pena de prestación de trabajo a pena privativa de libertad para los accionantes (Conclusión II.4.).
Ahora bien, los accionantes pretenden que este Tribunal Constitucional Plurinacional deje sin efecto la orden de captura emitida en su contra, cuando la misma deviene de la emisión de la Resolución 767/2019; sin embargo, a partir de los antecedentes que cursan en obrados, así como del informe de la Jueza demandada, se tiene que los accionantes acudieron en forma directa a la jurisdicción constitucional, en lugar de dirigirse previamente con dicha pretensión a la jurisdicción ordinaria, activando los medios y/o mecanismos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico, pues tenían el recurso de apelación para impugnar dicha Resolución; por todo lo expuesto y de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde en sujeción al principio de subsidiariedad que rige a la acción de libertad, denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 375/2019 de 31 de agosto, cursante de fs. 111 a 114, pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de las problemáticas planteadas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA