SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
En cuanto al primer presupuesto
En cuanto al primer presupuesto, el acto lesivo denunciado por los accionantes radica en que la Jueza hoy demandada, se limitó a mencionar que al estar ejecutoriada la Resolución 108/2016, perdió competencia respecto al conocimiento de la causa, y así también para resolver la solicitud de perdón judicial, en consecuencia, dicho acto lesivo no constituye una amenaza al derecho a la libertad de los accionantes, quienes pretenden que a través de la presente acción de libertad se resuelvan las presuntas irregularidades del debido proceso en las que incurrió la indicada Jueza con relación a la solicitud de perdón judicial por cuanto la tramitación -alegada de indebida- de esta no determinará de forma automática la concesión de la misma, más aún considerando que los accionantes no se encuentran privados de libertad, por lo tanto, no se cumple con el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al debido proceso
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- Se tiene establecido que las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, a través de los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la justicia constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad que establece que no debe existir otro medio procesal idóneo, efectivo y oportuno previo a la interposición de esta acción de defensa.
- mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- En cuanto al primer presupuesto
- Respecto al segundo presupuesto
- Sobre la problemática jurídica identificada en el inc. ii)
- REVOCAR