SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
Sobre la problemática jurídica identificada en el inc. ii)
Los accionantes a través de sus representantes sin mandato denuncian a través de esta acción de defensa que el Juez de Ejecución Penal ahora codemandado, realizó la conversión de la pena de prestación de trabajo a pena privativa de libertad y emitió mandamientos de captura en su contra, por lo que solicitan dejar sin efecto la orden de captura.
Ahora bien, los accionantes pretenden que este Tribunal Constitucional Plurinacional deje sin efecto la orden de captura emitida en su contra, cuando la misma deviene de la emisión de la Resolución 767/2019; sin embargo, a partir de los antecedentes que cursan en obrados, así como del informe de la Jueza demandada, se tiene que los accionantes acudieron en forma directa a la jurisdicción constitucional, en lugar de dirigirse previamente con dicha pretensión a la jurisdicción ordinaria, activando los medios y/o mecanismos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico, pues tenían el recurso de apelación para impugnar dicha Resolución; por todo lo expuesto y de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde en sujeción al principio de subsidiariedad que rige a la acción de libertad, denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al debido proceso
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- Se tiene establecido que las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, a través de los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la justicia constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad que establece que no debe existir otro medio procesal idóneo, efectivo y oportuno previo a la interposición de esta acción de defensa.
- mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- En cuanto al primer presupuesto
- Respecto al segundo presupuesto
- Sobre la problemática jurídica identificada en el inc. ii)
- REVOCAR