SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
1)
Ruth Blanca Rubín de Celis Salinas, Jueza Pública Civil y Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Sentencia Penal Primera de Pucarani del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 31 de agosto de 2019, cursante de fs. 105 a 106 vta., manifestó que: 1) La Resolución 108/2016 de 22 de septiembre, fue emitida por el anterior titular del Juzgado que ahora dirige, mismo que se encuentra en grado de apelación, y hasta la fecha no fue resuelta; 2) El proceso pasó a conocimiento del Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del indicado departamento, quien estableció una conversión de la pena de días multa o trabajo comunitario a pena privativa de libertad mediante Resolución 767/2019, determinación que no fue apelada, lo que significa que recibió condición y calidad de cosa juzgada; posteriormente, los antecedentes le fueron devueltos para que verifique tal situación; 3) Por memorial presentado el 20 de agosto de 2019, los accionantes solicitaron la aplicación del perdón judicial y por decreto de igual fecha se señaló que al emitirse la Resolución 108/2016, la cual fue confirmada por Resolución “37”/2019 -siendo lo correcto 27- de 19 de abril, ambas determinaciones se encuentran ejecutoriadas sin recurso ulterior, por lo que perdió competencia para conocer la causa; 4) Después de ser notificados con el decreto de 20 de agosto de 2019, los accionantes plantearon recurso de reposición, indicando que es el juzgador quien debe aplicar las reglas más favorables en el sentido más amplio, razón por la que se les debería conceder el perdón judicial; 5) En el Auto de 26 de agosto de 2019, se estableció que fue el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, quien dictó la Resolución 767/2019, en el cual se determinó “condenar” a los accionantes con pena privativa de libertad, debiendo ser cumplida en el Centro Penitenciario de San Pedro, decisión que fue asumida ante el incumplimiento de la Resolución 108/2016; 6) El juez de ejecución penal es el encargado del cumplimiento de la sentencia ejecutoriada, de no hacerlo se estaría favoreciendo a la impunidad y se permitiría una burla de la administración de justicia, en consecuencia, se procedió en este caso a la conversión de la pena conforme lo previsto en el art. 207 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), por lo que no ha lugar a la reposición; 7) Los accionantes alegan la vulneración de garantías y derechos constitucionales, sin tomar en cuenta su propia dejadez, ya que permitieron se consolide la Resolución 767/2019 de conversión de la pena de días multa a privación de libertad, y no efectuaron el reclamo ante la autoridad judicial que la pronunció; y, 8) No se puede emitir una nueva determinación ni procede el perdón judicial debido a que este derecho precluyó.
Los accionantes a través de sus representantes sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación y motivación, y a la verdad material; en razón a que: 1) La Jueza demandada no resolvió la solicitud de perdón judicial señalando que perdió competencia para conocer el caso; y, 2) El Juez de Ejecución Penal codemandado, realizó la conversión de la pena de prestación de trabajo a pena privativa de libertad y emitió mandamiento de captura en su contra.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al debido proceso
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- Se tiene establecido que las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, a través de los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la justicia constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad que establece que no debe existir otro medio procesal idóneo, efectivo y oportuno previo a la interposición de esta acción de defensa.
- mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- En cuanto al primer presupuesto
- Respecto al segundo presupuesto
- Sobre la problemática jurídica identificada en el inc. ii)
- REVOCAR