SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
a)
El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Después de solicitar la rebaja de la fianza real, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 123 de 21 de mayo de 2019, fijó una fianza real de Bs70 000.-; b) Los Jueces Técnicos ahora accionados señalaron que el memorial presentado el 30 de agosto de igual año, fue providenciado en la misma fecha; sin embargo, su esposa acudió por once días ante las referidas autoridades sin tener conocimiento de la emisión de esa providencia, pues lo que ocurrió fue que una vez interpuesta la presente acción de libertad, recién se emitió el referido actuado procesal con fecha anterior; c) Los Jueces Técnicos hoy accionados también señalaron que no se hubiese presentado documentación; empero, esta se puede verificar a partir del Auto 58 de 22 del citado mes y año, mediante el cual se ordenó la caución de la fianza real con la garantía de los bienes inmuebles presentados, disponiéndose su anotación preventiva mediante testimonio labrado por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz para su inscripción en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.); por lo que, a partir de los formularios de información rápida, se tiene que cumplió con las medidas sustitutivas impuestas, presentando el correspondiente memorial con la prueba pertinente para solicitar el mandamiento de libertad; d) Los mencionados formularios de información rápida, emitidos por la Oficina de DD.RR., demuestran que las anotaciones preventivas de los inmuebles que fueron aceptados como fianza real ingresaron el 29 de agosto del citado año; no obstante, los Jueces Técnicos ahora accionados decretaron que con carácter previo, se debe adjuntar la documentación pertinente, sin mencionar cual sería el documento idóneo a presentar; y, e) Pese a cumplir con todas las medidas de arraigo y fianza real, sometiéndose al proceso penal, los Jueces Técnicos hoy accionados no dieron respuesta pronta y oportuna a su memorial de 30 de agosto del referido año; en consecuencia, solicitó se emita el mandamiento de libertad en el plazo de veinticuatro horas.
Posteriormente, mediante memorial presentado el 30 de agosto de 2019, ante el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, el accionante solicitó mandamiento de libertad argumentando haber cumplido con la medida sustitutiva -fianza real- impuesta mediante Auto 58, adjuntando a tal fin la siguiente documentación: a) Formulario de Información Rápida 0610080702265 de 30 del citado mes y año, emitido por la Oficina de DD.RR., que con relación al inmueble registrado bajo la Matrícula Computarizada 7020000048704, determina como trámite pendiente la inscripción de anotación preventiva ingresada el 29 de dicho mes y año, con trámite 5507212, en documento 4188034; y, b) Formulario de Información Rápida 0610080702267 de 30 del señalado mes y año, otorgado por la Oficina de DD.RR., que respecto al inmueble registrado bajo la Matrícula Computarizada 7020000048782, determina como trámite pendiente la inscripción de anotación preventiva, ingresada el 29 de ese mes y año, con trámite 5507213, en documento 4188034. Dicha petición fue respondida mediante decreto de igual fecha, por el cual Anibal Ugarteche Barrancos, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora coaccionado-, señaló que con carácter previo, el accionante debía adjuntar la documentación pertinente, ya que los formularios de información rápida no eran la documentación idónea a presentar, advirtiendo que los trámites de anotación preventiva se encontraban pendientes, además de no figurar qué anotación preventiva se efectuó, qué autoridad lo ordenó, ni el monto por el cual se tenían dispuestas las mismas (Conclusión II.3.).
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene claramente establecido que toda autoridad que conozca una solicitud efectuada por una persona privada de libertad, debe atenderla con la mayor celeridad posible; es decir, de forma pronta y oportuna o, en su caso, dentro de un plazo razonable.
En ese sentido, de la revisión de los antecedentes precedentemente citados, se advierte que, en efecto, el 30 de agosto de 2019, el accionante presentó un memorial solicitando a los Jueces Técnicos hoy accionados que emitan el correspondiente mandamiento de libertad en su favor, alegando el cumplimiento de la medida sustitutiva impuesta de fianza real; petición que según se advierte del proveído de la misma fecha, fue atendida por el Juez Técnico ahora coaccionado, tal como se tiene de la documentación remitida por dicha autoridad a tiempo de presentar su informe ante el Juez de garantías. Sin embargo, este Tribunal no puede ignorar lo referido por el propio accionante en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, respecto a que su esposa habría acudido por once días ante el mencionado Tribunal de Sentencia Penal en busca de la respuesta hoy extrañada, sin que se haya puesto en su conocimiento la emisión del mencionado proveído; por lo que refirió que este fue “sacado” con fecha anterior. Tal extremo permite concluir que los Jueces Técnicos ahora accionados no atendieron la solicitud del accionante, sino hasta que fueron citados con la presente acción de libertad, dejando de lado que se trataba de una petición en la que de por medio se encontraba su libertad, ocasionando una demora de más de diez días en su consideración, es decir, desde el 30 de agosto de 2019 hasta el 12 de septiembre del mismo año, por cuanto de lo contrario, el Juez Técnico hoy coaccionado, a tiempo de formular su informe dentro de esta acción de defensa, también habría presentado la constancia de que el accionante tomó conocimiento del proveído de 30 de agosto de ese año, más aún considerando el tiempo transcurrido entre su supuesta emisión y la interposición de esta acción tutelar. Por lo expuesto, este Tribunal concluye que se provocó una dilación indebida en la consideración de la solicitud del accionante, que se encontraba directamente relacionada con su libertad; motivo por el cual corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables
- devenga de dilaciones indebidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR