SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2020-S3

Fecha: 17-Mar-2020

1)

En consideración a lo anterior, el hoy tercero interesado formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 47/18, mereciendo como respuesta el Auto de Vista 56 de 30 de enero de 2019, emitido por los Vocales ahora accionados, por el que declararon probada la excepción de incompetencia por razón de materia, disponiendo la remisión de antecedentes a ser sorteados al Juez Público Civil y Comercial de turno de la Capital del departamento de Santa Cruz, sin considerar que: 1) El incumplimiento de los documentos de préstamo puede generar la configuración de un ilícito penal; 2) En el proceso penal se cuestionan los mecanismos utilizados por el sujeto pasivo para generar un perjuicio patrimonial; 3) La existencia del hecho de relevancia penal quedó determinada y comprobada cuando el Ministerio Público emitió la imputación formal; 4) El trámite en la vía penal no excluye que de manera paralela se tramite el caso en la vía civil, pero al contar con una calificación jurídica provisional y con la posibilidad que se realice una investigación bajo la intervención del Ministerio Público, su remisión a otra vía los dejaría en indefensión sobre la averiguación de la verdad, lo que en el fondo generaría la impunidad de un hecho sobre el cual ya se estableció la probabilidad de autoría; 5) No se consideró el art. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual refiere que la defensa se ejerce desde el primer momento de sindicación en sede judicial o administrativa y, en el caso, el hoy tercero interesado no cuestionó el desarrollo de la investigación penal en ningún momento; y, 6) La excepción de incompetencia por razón de materia no fue formulada en el plazo establecido por el art. 314.I del indicado Código. Por los motivos expuestos, consideran que dicho fallo es lesivo a sus derechos.

Carlos Fabián Claros Fernández a través de sus abogados, en audiencia, manifestó que: 1) En ninguna parte de la acción de amparo constitucional se establece qué prueba no fue valorada ni de qué manera el Auto de Vista 56 se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad, o si adoptó una conducta omisiva; 2) Existe un contrato en cuyas cláusulas refiere que en caso de incumplimiento del préstamo de dinero, se tiene que regir al ámbito del arbitraje; pasado ese ámbito renuncia a un proceso ordinario civil y se somete a un proceso ejecutivo; verificando el cuaderno procesal, se tiene que existen contratos civiles en los que ambas partes estuvieron de acuerdo para firmar uno de préstamo de dinero, que no era exclusivamente para la compraventa de ganado, sino para uso libre; y, 3) El Auto de Vista 56 cumple con los arts. 115 y 180 de la CPE.

De esa manera, corresponde analizar si los accionantes cumplieron con lo establecido por la jurisprudencia constitucional a efectos que este Tribunal revise lo obrado por los Vocales ahora accionados; al respecto, los accionantes se limitaron a mencionar que el Auto de Vista 56 no consideró que: 1) El art. 5 del CPP establece que la defensa se ejerce desde el primer momento de cualquier sindicación en sede judicial o administrativa; en el presente caso, el hoy tercero interesado en ningún momento cuestionó el desarrollo de la investigación penal ni la competencia del Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz; 2) La excepción de incompetencia por razón de materia no fue formulada en el plazo señalado por el art. 314.I del indicado Código con las modificaciones de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-; es decir, dentro de los diez días desde la notificación con el inicio de investigaciones; al contrario, el tercero interesado aceptó, reconoció y convalidó la competencia del mencionado Juez; y, 3) “…es demostrable la afectación al Debido Proceso cuando el Auto de Vista cuestionado, determina la declinatoria ante Juez Público en lo Civil, toda vez que dicha instancia, precisamente carece de competencia para determinar, analizar y emitir pronunciamiento sobre la existencia de elementos (indicios) sobre la probabilidad de autoría” (sic [fs. 9]).