SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2020-S3

Fecha: 17-Mar-2020

a)

El 11 de septiembre -de 2018-, el ahora tercero interesado planteó excepción de incompetencia por razón de materia, argumentando que: a) El objeto del proceso penal es la existencia de un contrato civil con cláusula arbitral y con delimitación de la jurisdicción ejecutiva para la solución de conflictos judiciales, plenamente acreditados con la respectiva documentación; b) Se introdujo un hecho fáctico que no existe materialmente y que deviene de la declaración de los denunciantes; y, c) En el proceso penal se consideró como víctima a una persona más que no fue parte de las obligaciones contractuales. Consiguientemente, el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través del Auto Interlocutorio 47/18 de 11 de septiembre de 2018, rechazó dicha excepción.

Los accionantes a través de sus abogados, en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que: a) La denuncia derivó de un ofrecimiento de negocio de compraventa de ganado por parte del hoy tercero interesado, por lo que procedieron a entregarle un cheque por la suma de $us140 000.- (ciento cuarenta mil dólares estadounidenses), que fue cobrada; empero, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa no se les entregó el ganado ni se les devolvió el dinero; b) El denunciado -ahora tercero interesado- en el proceso penal del cual deviene esta acción tutelar formuló excepción de incompetencia en razón de materia fuera del plazo establecido en el art. 314.I del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, de diez días hábiles computables a partir de la notificación con el informe de inicio de investigaciones para que la defensa pueda plantear excepciones; puesto que, la presentó el 11 de septiembre de 2018; es decir, después de seis meses del desarrollo del proceso penal en el cual participó activamente convalidando todos los actos; c) El único fundamento que utilizaron los Vocales hoy accionados para revocar la decisión del Juez de primera instancia que rechazó in limine la referida excepción, fue que al existir documentos de préstamos con cláusulas resolutorias respecto al incumplimiento contractual, el proceso no debió tramitarse en la vía penal, sino en la civil; y, d) Se estaría creando un criterio erróneo, lo cual es peligroso a los efectos de la seguridad jurídica, pretendiendo excluir la vía de la acción penal pública sin considerar que el incumplimiento contractual puede generar la configuración de los elementos constitutivos del art. 335 del CP.

Ahora bien, en el caso concreto corresponde resaltar y conforme al Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede convertirse en un Tribunal con facultades para revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que quien pretenda la revisión de la legalidad ordinaria mediante la acción de amparo constitucional demuestre a la justicia constitucional por qué la interpretación desarrollada por las  autoridades judiciales vulneran sus derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, y sea en tres dimensiones distintas: a) Por la vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;    b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales; siendo este último presupuesto aplicable al caso concreto, toda vez que los accionantes denunciaron que los Vocales ahora accionados realizaron una sesgada interpretación de las leyes al declarar admisible y procedente el recurso de apelación incidental formulado por el hoy tercero interesado.