SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2020-S3
Fecha: 17-Mar-2020
18 de mayo de 2019
En ese sentido, se advierte que las notas presentadas por el accionante fueron respondidas el 18 de mayo de 2019 por la autoridad demandada, notificándose al accionante el 31 de igual mes y año, mediante cédula fijada en el Despacho de la demandada, ante la falta de señalamiento de un domicilio real o procesal, o un medio de comunicación alterna por parte del mismo accionante, por lo que la notificación es legal y válida; es más, se advierte que el accionante -de manera negligente- tampoco acudió a esa instancia para conocer la respuesta a sus oficios. Asimismo, se observa que la contestación que hoy denuncia el accionante como ausente, fue emitida y notificada antes de la interposición de la presente acción de amparo constitucional realizada el 23 de julio de igual año y admitida por Auto 210/2019 de 25 de ese mes; citándose con la misma a la autoridad demandada el 31 de dicho mes y año (Conclusión II.4.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- a) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la SC 0254/2001-R de 2 de abril); b) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las SSCC 0638/2003-R, 0691/2003-R, 0932/2003-R); y, c) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- 18 de mayo de 2019
- CONFIRMAR