SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2020-S3
Fecha: 17-Mar-2020
a)
Mireya Antequera Rivas, Jefa del Departamento de Docencia e Investigación del Hospital General San Juan de Dios de Oruro, a través de su abogado, en audiencia, expresó lo siguiente: a) No existe prueba que acredite que el accionante acudió a recabar la respuesta o que esta se le haya negado; b) El 13 de marzo de 2019, el accionante presentó denuncia contra su ex esposa y su amante; por ende, no existía solicitud a la cual dar respuesta; además, el mismo indicó que su ex esposa abandonó el nosocomio el 10 de igual mes y año, reiterando su nota dos veces más por intermedio de su madre. Los señalados oficios fueron puestos a conocimiento de Asesoría Legal y de la Dirección de la precitada entidad, al margen de requerir un informe del médico de guardia respecto al supuesto abandono de funciones; activándose de esa manera los mecanismos necesarios para averiguar si evidentemente la residente denunciada -Grace Sharon Ramírez Ramírez- salió del Hospital cuando se encontraba de turno, y si podía sancionársela. Esos aspectos fueron de conocimiento de la madre del accionante cuando presentó la segunda y tercera nota, debido a que este no se hizo presente; c) El médico de guardia informó que Grace Sharon Ramírez Ramírez no abandonó sus funciones en ningún momento. Por otra parte, Asesoría Legal concluyó que dicha residente no cometió ningún acto que fuese sancionable y que correspondía desestimar la acusación del accionante, además de advertirse la situación de violencia en la que la nombrada se encontraba, por consiguiente, recomendó la remisión de antecedentes al Ministerio Público; d) El 18 de mayo de 2019, dio respuesta formal a la petición del accionante, disponiendo que esta sea entregada, pero lamentablemente el denunciante -hoy accionante- no indicó en ninguno de sus oficios su domicilio real o procesal, o en su caso, un teléfono o dirección electrónica; en ese orden, dispuso fijar una cédula en la pared de su Despacho de manera visible; diligencia que fue efectuada el 31 del señalado mes y año. Los antecedentes del caso fueron remitidos ante el Comité Regional de Integración Docente Asistencial Investigación e Interacción Comunitaria (C.R.I.D.A.I.I.C.) de Oruro, que es la entidad superior, encargada de supervigilar la educación respecto a la residencia hospitalaria; e) El accionante interpuso otra acción de amparo constitucional contra la Jefa de Residencia de Enseñanza Hospitalaria, bajo los mismos argumentos que la presente, realizando la activación paralela de defensa al no haberse agotado en su trámite ninguna de esas acciones planteadas, existiendo una causal de denegatoria de tutela; f) El hoy accionante arguyó que la falta de respuesta a sus denuncias afectó su matrimonio, afirmación que resulta falsa en razón a que existe un acuerdo regular de desvinculación matrimonial anterior, que fue ratificado por Sentencia de 4 de julio de 2019; y, g) Mediante informe de Secretaría del Departamento de Docencia e Investigaciones del Hospital General San Juan de Dios de Oruro, se evidencia que el interesado -ahora accionante- no retornó a esa entidad para obtener respuesta a su petición. Por lo anteriormente expuesto, solicita denegar la tutela, con imposición de daños y perjuicios.
En cuanto al derecho de petición, la jurisprudencia constitucional señala que para ingresar al análisis de fondo de la presunta lesión del mismo, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La ausencia de respuesta material en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos para hacer efectivo el derecho de petición (SC 1995/2010-R de 26 de octubre). Sin embargo, en el presente caso, al verificarse que los efectos del acto reclamado cesaron incluso antes de la interposición de la presente acción de defensa, desapareciendo los supuestos de hecho de los que deviene el petitorio del accionante; es decir, que el objeto procesal se tornó inexistente, en consecuencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada (Fundamento Jurídico III.1.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- a) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la SC 0254/2001-R de 2 de abril); b) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las SSCC 0638/2003-R, 0691/2003-R, 0932/2003-R); y, c) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- 18 de mayo de 2019
- CONFIRMAR