SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2020-S3
Fecha: 17-Mar-2020
i)
Ahora bien, como se señaló en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una causal de improcedencia del amparo constitucional, el cese de los efectos del acto reclamado -entiéndase sustracción del objeto procesal- que para ser verificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional, mínimamente debe advertirse que: i) Las pruebas presentadas por las partes evidencien la extinción de la pretensión procesal; ii) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado sea notificada legal y válidamente al accionante; y, iii) El acto lesivo fue corregido antes de la citación con el auto de admisión de la acción de amparo constitucional.
En el presente caso, la autoridad demandada adjunta Nota CITE POST/029/2019 de 18 de mayo, mediante la cual contestó los tres oficios de denuncia presentados por el accionante, señalando que: “…se le da a conocer que a la fecha la Dra. Greis Ramírez no ha incumplido la Norma Bolivia Docente Asistencial e Interacción Comunitaria, por lo que no amerita ninguna sanción, y aclararle que ha esta Jefatura le compete la parte Docente Académica en formación de los Médicos Residentes y no la Vida personal de ninguno de los Médicos Residentes, se decidió Remitir el caso a Asesoría Legal (…) le indicamos que ese Departamento Legal le dará la respuesta…” (sic [Conclusión II.2.]).
Respecto a la comunicación de la respuesta a los oficios presentados el 13 de marzo, 16 de abril y 17 de mayo de 2019; de lo referido en audiencia de amparo constitucional y de la nota de 2 de agosto de igual año, emitida por Blanca Gonzales Loayza, Secretaria del Departamento de Docencia e Investigación del Hospital General San Juan de Dios de Oruro, se advierte que el accionante no señaló domicilio real ni procesal o un medio de comunicación alternativa, habiéndose indicado que “…el Sr. David Marcelo Rivero Blancourt quien es el directo interesado NO volvió a la oficina del Departamento de Docencia e Investigación a recoger respuesta de dicha documentación ya que se encontraba listo para su entrega correspondiente” (sic [Conclusión II.3.]), por lo que se fijó cédula en la puerta de la Jefatura de Docencia e Investigación el 31 de mayo del mismo año.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- a) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la SC 0254/2001-R de 2 de abril); b) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las SSCC 0638/2003-R, 0691/2003-R, 0932/2003-R); y, c) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- 18 de mayo de 2019
- CONFIRMAR