AUTO CONSTITUCIONAL 0153/2020-CA
Fecha: 02-Jun-2020
Fragmento 3
En ese sentido, la abundante jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en el AC 0226/2013-CA de 28 de junio, señaló que: “…con relación a la legitimación activa, el accionante presentó la fotostática legalizada de la credencial de Diputado suplente (fs. 1), emitida por la Corte Nacional Electoral -ahora Tribunal Supremo Electoral-, sin acreditar el ejercicio de la titularidad al momento de interponer esta acción, inobservando lo previsto en el art. 74 del CPCo; en ese sentido, corresponde en este caso, otorgar el plazo legal de cinco días, conforme al art. 26.II del mismo cuerpo normativo, a objeto de que subsane dicha observación al tratarse de un requisito formal…” (las negrillas nos corresponden).
- Fragmento 1
- I.1. De los requisitos de las acciones de inconstitucionalidad según el Código Procesal Constitucional
- Fragmento 3
- la acción fue formulada por un Diputado Suplente, quien no acreditó el ejercicio de su titularidad a momento de interponerla esta acción, resultando evidente la inobservancia del art. 24.I.1 del CPCo
- no acreditó el ejercicio de la titularidad como miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional demostrando su legitimación activa a momento de formular la acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.3. Ausencia de requisitos formales de admisibilidad
- SUBSANAR