Respecto al alegado incumplimiento de emitir una resolución debidamente fundamentada y motivada
…conocidos ampliamente los argumentos que fueron desarrollados por las autoridades accionadas en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 4/2019 -hoy impugnado-, y siendo que la reclamación constitucional interpuesta por la parte impetrante de tutela converge en una presunta carencia de fundamentación y motivación que en su criterio emerge de las alegadas apreciaciones generales sobre las dos problemáticas planteadas en el proceso agrario, como ser la nulidad de los documentos de transferencia y la acción de reivindicación vía demanda reconvencional; del análisis al contenido de dicho fallo agroambiental se evidencia que, a tiempo de efectuar el examen en la esfera casacional, ab initio delimitaron el alcance del planteamiento del recurso promovido, para seguidamente definir el marco de acción de este medio impugnaticio y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa procesal aplicable; en base a ello e ingresando a la resolución del caso, abordaron la denuncia de existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas en la Sentencia recurrida, resaltándose así, la naturaleza especial y extraordinaria de esta vía de impugnación, al no constituir una instancia susceptible de un nuevo estudio del proceso, ni de una nueva valoración de las pruebas, por cuanto, la realizada por los jueces afirmaron que resulta incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas del criterio legal incurriendo en error de derecho o de hecho.
A partir de este inicial fundamento explicativo, efectuaron un desarrollo argumentativo contrastando lo aseverado por el Juez a quo respecto a los elementos probatorios identificados y producidos en el proceso agrario, determinando el alcance y efecto de la contrastación, asumiendo que dicha autoridad judicial no tomó en cuenta en la dimensión necesaria la prueba pre constituida presentada por las partes, y en base a las cuales se demostraría sin lugar a dudas la inexistencia en registros judiciales de la documentación demandada de nulidad, concluyendo además que, esta situación fáctica implicaría el incumplimiento de un requisito de forma que no puede ser soslayado y la evidencia de que el Juez de instancia incurrió en errónea interpretación de los arts. 1293 y 1309 del CC, al no constar las minutas de transferencia de 28 de noviembre de 1991 y de 20 de enero de 1992 en los registros públicos; invocando al efecto, el entendimiento jurisprudencial emitido por el Tribunal Supremo de Justica mediante el Auto Supremo ‘286/2013’; aseverando además que, ante la inexistencia de las minutas de transferencia no habría prueba válida de la constitución de los contratos de venta y que al haberse omitido la valoración -probatoria- se vulneró el principio de verdad material previsto en el art. 1.16 del CPC; razonamientos que contienen un pronunciamiento integral, claro y suficiente respecto a las razones intelectivas, sustentadas en los componentes fácticos como jurídicos por los cuales determinaron declarar probada la demanda de nulidad de documentos, formulada por los ahora terceros interesados.
De igual manera, a tiempo de realizar la verificación al recurso de casación en la forma, relacionada con la incorrecta admisión de la acción reconvencional de reivindicación alegada por la parte recurrente, las autoridades judiciales -hoy accionadas- denotaron que la demanda de nulidad de documento y la reconvencional por acción reivindicatoria, involucran institutos jurídicos distintos, con diferentes causas y finalidades, toda vez que, la primera tiene como fin que una vez declarado nulo el documento las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido, trayendo a colación lo establecido en el art. 547 del CC; y, la segunda es una acción de defensa de la propiedad cuando se ha perdido la posesión conforme el art. 1453 del citado código; a partir de lo cual, advirtieron que el Juez inferior no se percató de estos aspectos de índole sustantivo-procesal para admitir la referida demanda reconvencional, cuando debió conminar a la parte reconvencionista para que subsane o aclare su pretensión, sin perjuicio de aplicar el art. 114 de CPC, en virtud a lo establecido en el art. 80 de la Ley 1715, en el entendido de que no existe conexitud de causas; desarrollo argumentativo jurisdiccional, que permite conocer con la suficiente precisión de hecho como de derecho las razones por las que en el fallo agroambiental -hoy impugnado- se determinó declarar ‘IMPROCEDENTE’ la demanda reconvencional de acción reivindicatoria interpuesta por la ahora peticionante de tutela.
En este sentido, efectuada la verificación sobre el cumplimiento de los parámetros del debido proceso en sus elementos de fundamentación -razones de derecho- y motivación -razones de hecho-, se concluye en que, las Magistradas accionadas observaron dichas exigencia de prevalencia constitucional dentro los alcances glosados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiéndose en consecuencia denegar la tutela solicitada sobre este punto de reclamación.
- a)
- Respecto al alegado incumplimiento de emitir una resolución debidamente fundamentada y motivada
- CONSIDERANDO
- Sobre la incorrecta apreciación de los hechos y actividad jurisdiccional efectuada por las autoridades judiciales accionadas
- Fragmento 5
- respecto al primer agravio, relativo a la falta de fundamentación y motivación
- En cuanto al segundo agravio, relacionado a la falta de congruencia
- Finalmente, sobre el tercer agravio, correspondiente a la falta de valoración de la prueba
