4/2019 de 29 de enero:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

4/2019 de 29 de enero:

Fecha: 24-Jul-2020

respecto al primer agravio, relativo a la falta de fundamentación y motivación

Ahora bien, el suscrito Magistrado considera que respecto al primer agravio, relativo a la falta de fundamentación y motivación, se evidencia que: 1) Si bien el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 4/2019 se pronunció sobre cada uno de los argumentos del recurso de casación interpuesto en el fondo y en la forma contra la Sentencia 05/2018 de 5 de octubre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba dentro del proceso de nulidad de documentos; empero, no destinó un acápite aparte que esté dirigido al análisis, fundamentación y motivación de las razones y normas aplicables para determinar la improcedencia de la demanda reconvencional de acción de reivindicación interpuesta por los accionantes; toda vez que la mención que hace sobre dicha demanda reconvencional, si bien contiene los argumentos necesarios; sin embargo, responde al recurso de casación y no directamente a la citada demanda reconvencional. En ese sentido, se tiene que las Magistradas hoy accionadas no tomaron en cuenta que cualquier determinación respecto a las pretensiones, tanto de los demandantes como de los demandados reconvencionistas, debe estar debidamente fundamentada y motivada, de modo que las partes conozcan las razones y normas por las cuales se reconoció o denegó sus pretensiones. Por consiguiente, en ese punto se advierte que las Magistradas ahora accionadas incurrieron en falta de fundamentación y motivación en cuanto a las razones que dieron lugar a disponer la improcedencia de la demanda reconvencional de acción de reivindicación planteada por los accionantes. Entendiéndose concretamente la fundamentación, como el conjunto de argumentaciones que señalan con precisión la norma que justifica la emisión del acto o de la decisión en uno u otro sentido; y, la motivación, como el acto de describir las circunstancias de hecho que hacen aplicables al caso concreto las disposiciones jurídicas, dentro de un marco de adecuación y coherencia entre los motivos alegados y los referidos preceptos; y, 2) De acuerdo con la SCP 0771/2017-S3 de 17 de agosto, que citó a la SCP 0071/2016-S3 de 8 de enero: “…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión…”, explicando los hechos verificados, si la problemática lo exige, de modo que el justiciable, al leer y conocer el fallo de la autoridad jurisdiccional o administrativa, perciba con certeza, qué pruebas, razones y normas regularon esa decisión. La estructura de una resolución en el fondo como en la forma, debe responder las peticiones de ambas partes, dejándolas plenamente convencidas que se actuó conforme a ley y a los principios que rigen un determinado proceso, en el que prime la imparcialidad, de modo que el administrado tenga certeza que el fallo es correcto y se encuentra sujeto a normas vigentes, garantizando el debido proceso.

Una resolución que se considera debidamente fundamentada y motivada, no necesariamente debe ser ampulosa y recargada de consideraciones y citas legales, sino suficiente, que contenga una estructura de forma y de fondo completa que responda a cabalidad las pretensiones de las partes. En el presente caso, las Magistradas hoy accionadas, al no obrar de ese modo, incurrieron en vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación. Por consiguiente, correspondía conceder la tutela solicitada en ese punto.