SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2020-S1

Fecha: 10-Jul-2020

       SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2020-S1

Sucre, 10 de julio de 2020

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:    MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

                                        

Expediente:                    29489-2019-59-AAC

Departamento:              La Paz

En revisión la Resolución 38/2019 de 26 de abril, cursante de fs. 108 a 111 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gonzalo José Romero Haybar contra Silvia Maritza Portugal Espinoza, Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas actuales Vocales; y, Ana María Villa Gómez Oña, Víctor Luis Guaqui Condori ex Vocales, todos de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 1 y 10 de abril de 2019, cursantes de fs. 72 a 91; y,   94 a 96, el accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Christian Deyvid Ibáñez Plata, por la presunta comisión del delito de estafa, el 25 de octubre de 2016, prestó su declaración informativa policial, actuado en el que el Fiscal de Materia omitió dar cumplimiento al art. 92 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no ser advertido del hecho que se le atribuye con la especificación de modo, tiempo, lugar y forma de la comisión del delito; añadió que, el Ministerio Público tuvo conocimiento que el accionante ingresó a trabajar recientemente a “IMCRUZ S.A” y que la denuncia relataba hechos anteriores. Posteriormente, se emitió imputación formal en su contra, sin cumplir con lo establecido en el art. 302 del CPP; toda vez que, en la declaración informativa no se le atribuyó ningún hecho para que pueda defenderse.

Contra los actuados Fiscales señalados precedentemente, interpuso incidentes de actividad procesal defectuosa, por defectos absolutos por vulneración de derechos y garantías constitucionales, que fueron rechazados por el Juez de la causa mediante Resolución 305/2017, respecto a la declaración informativa por ser planteada de forma extemporánea; toda vez que, dicha petición debió realizarla en la etapa preliminar y no así en la etapa preparatoria, y con relación a la imputación formal el Juez confundió la calificación provisional del delito que no fue reclamado, sino la ausencia de fundamentación de la imputación formal.

Frente a ello, formuló recurso de apelación incidental que fue resuelto por la         Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante    Auto de Vista 169/2018 de 14 de septiembre, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Resolución impugnada, sin efectuar una debida fundamentación y motivación; Auto que además es incongruente respecto a los argumentos del Recurso de apelación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión a sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; y, a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 del Pacto de San José de Costa Rica; y, 14 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 169/2018 de 14 de septiembre, y las autoridades demandadas dicten nueva resolución, respetando sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

                     

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 26 de abril de 2019; según, consta en acta cursante de fs. 118 a 223, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, ratificó íntegramente los términos expuestos en la demanda de la presente acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ana María Villa Gómez Oña y Víctor Luis Guaqui Condori ex Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe de 26 de abril de 2019, cursante de fs. 104 a 105 vta., señalaron lo siguiente: a) Respecto a los derechos vulnerados al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación, congruencia, y defensa, el accionante no cumple con la carga procesal argumentativa de señalar de forma precisa de qué forma la Resolución dictada carece de fundamentación, motivación y congruencia; b) El Auto de Vista 169/2018, se encuentra debidamente fundamentado y responde a todos los agravios expresados por el accionante; y, c) La acción de amparo constitucional es una acción extraordinaria que únicamente realiza una revisión de vulneración de derechos y garantías y no se constituye en un recurso ordinario por el cual se pueda revisar la legalidad ordinaria.

Silvia Maritza Portugal Espinoza y Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas actuales Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 26 de abril de 2019, cursante a fs. 106, señalaron que el            Auto de Vista 169/2018 impugnado, dictaron las anteriores autoridades que componían dicha sala, por lo que no podrían manifestarse sobre los argumentos contenidos en el señalado Auto.

I.2.3. Informe del tercero interesado

Christian Deyvid Ibáñez Plata, a través de su abogado, informó que el proceso penal por estafa contra el accionante se encuentra con acusación y en fase de juicio oral público, y en caso de que se declarara procedente la acción de amparo constitucional se estaría vulnerando los derechos de la víctima.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, por Resolución 38/2019 de 26 de abril, cursante de fs. 108 a 111 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) La impugnación realizada por el accionante tiene relación con el incidente de actividad procesal defectuosa de nulidad de imputación formal que deviene de un hecho anterior que es el incidente sobre la declaración informativa, los dos hechos al final tienen una relación respecto al carácter impugnatorio, no hubiese la imputación formal si no hubiese existido el defecto de la declaración informativa; 2) Los Vocales descompusieron en dos puntos como es que la postulación incidental de nulidad de imputación formal no podría ser acogida por la Sala Penal Primera, a tal extremo que inclusive han hecho una referencia textual del criterio desarrollado por la Sentencia Constitucional 410/2010 y decidieron en razón a un argumento que parece ser bastante adecuado respecto a la sentencia exigida como regla de vinculatoriedad, es cierto que la mera alegación de sentencia constitucional de su aparente jurisprudencia no es suficiente para la definición de la situación procesal; y, 3) En aplicación a la sentencia referida, no toda sentencia puede ser aplicada a todos los casos en igualdad de situaciones; en consecuencia, ambos presupuestos fueron desvirtuados; el concepto, de congruencia y derecho a la defensa como los elementos del debido proceso, no encuentran base de postulación de la pretensión de tutela solicitada por el accionante.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, y en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de igual mes y año, que declaró emergencia sanitaria y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; habiéndose dispuesto la reanudación de los mismos a través del Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-07/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio de igual año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal, estipulado por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1.    El 15 de mayo de 2016, Christian Deyvid Ibañez Plata, presentó denuncia ante la Fiscalía Departamental de La Paz, contra Gonzalo José Romero Haybar -ahora accionante-, representante legal de la empresa “IMCRUZ S.A”, por la presunta comisión del delito de estafa; toda vez que, adquirió un vehículo de la citada empresa, empero no contenía las características técnicas que le fueron ofrecidas (fs. 3 a 4).

II.2.    Cursa Acta de la declaración informativa del impetrante de tutela de        25 de octubre de 2016 (fs. 5 a 6 vta.).

II.3.    A través del Requerimiento Conclusivo presentado el 5 de abril de 2017, la Fiscal de Materia a cargo de la investigación, imputó formalmente al peticionante de tutela, por el presunto delito de estafa (fs. 7 a 11 vta.).

II.4.    Mediante memorial presentado el 20 de junio de 2017, el impetrante de tutela interpuso incidente de actividad procesal defectuosa por lesión al debido proceso e inobservancia del art. 92 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y contra la imputación formal, al haber vulnerado sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación y defensa; solicitando, se declare probado los incidentes y se disponga la nulidad de la declaración informativa y de la imputación formal (fs. 13 a 17 vta.).

II.5.    A través del memorial presentado por el accionante, el 20 de julio de 2017, ante el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de      La Paz, formuló recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 305/2017 de 14 de julio, solicitando: “…se disponga LA REVOCATORIA EN PARTE DE LA RESOLUCIÓN 305/2017 DE 14 DE JULIO DE 2017 EN LO REFERENTE A:          1) EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA; 2) INCIDENTE DE ACTIVIDAD DEFECTUOSA DE NULIDAD DE DECLARACIÓN; Y, 3) INCIDENTE DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA DE NULIDAD DE IMPUTACIÓN FORMAL” [sic (fs. 31 a 36 vta.)].

II.6.    Mediante Auto Interlocutorio 305/2017 de 14 de julio, el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, rechazó los incidentes planteados; respecto a la declaración informativa por estar acorde a lo establecido en el art. 92 del CPP, y con relación a la imputación formal porque el Ministerio Público cumplió con lo establecido en  el art. 302 del mismo cuerpo legal (fs. 23 vta. a 30).

II.7.   Por Auto de Vista 169/2018 de 14 de septiembre, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispusieron la ADMISIBILIDAD de la apelación presentada por el impetrante de tutela y la IMPROCEDENCIA de las cuestiones planteadas en el recurso, en consecuencia, CONFIRMARON la Resolución 305/2017 de 14 de julio de 2017 emitida por el Juez de Instrucción Penal Quinto de La Paz (fs. 39 a 44).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; y, a la defensa; toda vez que, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictaron el Auto de Vista 169/2018 de 14 de septiembre, declarando improcedente su recurso de apelación y confirmando totalmente la resolución del a quo, sin efectuar una debida fundamentación ni motivación, además de ser incongruente; por lo que, solicita se conceda la tutela, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado; y, se dicte nueva resolución debidamente fundamentada y motivada.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; al efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; ii) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3, de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

a)     Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;      2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la                     SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iii.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iii.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la               SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la                   SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la                SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10] señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue modulada por la             SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2.   La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero[11] y 0873/2004-R de 8 de junio[12], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la             SC 0965/2006-R de 2 de octubre[13]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de         7 de marzo[14] sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba, cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[15] resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: a) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: a) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; b) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: b.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, b.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; c) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, d) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales. (las negrillas son añadidas).

Entendimiento que también fue asumido en la SCP 0238/2018-S2 de                 11 de junio.

III.3.   Análisis del caso concreto

De conformidad con los antecedentes descritos en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Christian Deyvid Ibáñez Plata, se imputó formalmente a Gonzalo José Romero Haybar, representante de “IMCRUZ S.A.”, por la presunta comisión del delito de estafa; quien después de ser notificado con dicha determinación, interpuso dos incidentes: 1) Por existir actividad procesal defectuosa en la recepción de declaración informativa; y, 2) Por concurrir actividad procesal defectuosa en la Resolución de imputación formal; que fueron rechazados por el Juez de la causa mediante Auto Interlocutorio 305/2017 de 14 de julio; por lo que interpuso el recurso de apelación incidental, que fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -autoridades ahora demandadas- a través del Auto de Vista 169/2018, declarando improcedente la apelación y confirmando el Auto apelado.

El reclamo del accionante señala, que el indicado Auto de Vista, no contiene una debida fundamentación y motivación además es incongruente, porque no dio respuesta a sus reclamos y se limitó a reiterar los argumentos del Juez inferior, de ese modo: i) Respecto al incidente de actividad procesal defectuosa de declaración informativa, al revisar la Resolución del inferior, evidenció que existen dos líneas argumentativas, la primera que determinó indebidamente el cumplimiento del art. 92 del CPP, y la segunda que determinó que precluyó su derecho a reclamar de dicha nulidad, decidiendo ignorar la primera pronunciándose sobre la segunda, haciendo referencia a la existencia de etapas en el proceso penal; es decir, el inicio y fin de cada etapa procesal; además de, transcribir parte de la resolución del Juez a quo, refiere que de un análisis de la declaración informativa policial no encontraría incertidumbre que habría generado vulneración en su contra; y, ii) Con relación al incidente de actividad procesal defectuosa de imputación formal, confirmaron la resolución apelada con argumentos falsos señalando que la imputación relata la participación en el hecho, confundiendo además la fundamentación y atribución de hechos con tipos penales.

Con la finalidad de resolver dichas denuncias a continuación se realizará un análisis individualizado de cada uno de los reclamos formulados por el recurrente insertos en el Auto de Vista 169/2018, emitido por las autoridades demandadas.

III.3.1. Respecto al incidente de actividad procesal defectuosa de declaración informativa

El primer reclamo del solicitante de tutela está ligado al incidente de actividad procesal defectuosa de declaración informativa; toda vez que, al revisar la Resolución del inferior, evidenció que primero se argumentó que se determinó indebidamente el cumplimiento del    art. 92 del CPP; y segundo que, determinó que precluyó su derecho a reclamar dicha nulidad, decidiendo ignorar la primera y pronunciándose sobre la segunda haciendo referencia a la existencia de etapas en el proceso penal; es decir el inicio y fin de cada etapa procesal; además, de transcribir parte de la resolución del Juez a quo, haciendo referencia que del análisis de la declaración informativa policial no encontraría incertidumbre que habría generado vulneración en su contra.

Sobre el particular, se tiene que en el recurso de apelación incidental (Conclusión II.6), el impetrante de tutela agravió: a) El juez a quo al indicar que la nulidad debió ser reclamada en forma oportuna, está aceptando la existencia de una violación a los derechos a la defensa y debido proceso, que por ser defecto absoluto no puede ser convalidado; b) En su declaración no se encuentra descrito el hecho endilgado a su persona ni los elementos de prueba sobre su participación conforme disponen los arts. 92 y 98 del CPP; c) El Juez omitió fundamentar en lo que respecta a la fecha de la venta del vehículo, cuando no cumplía funciones en IMCRUZ S.A., por cuanto los hechos se deben atribuir de manera específica a una persona; y, d) El Juez a quo incurre en incongruencia al sostener; primero que, el reclamo debió presentarse en forma oportuna, reconociendo implícitamente que se vulneraron sus derechos; y, luego indicar que se cumplió la disposición del art. 92 del CPP.

Del análisis de la resolución impugnada se advierte que las autoridades demandadas realizaron el siguiente fundamento:             1) El proceso penal se encuentra divido en etapa preliminar, etapa preparatoria, etapa de juicio y una fase recursiva, dicha división de etapas tiene la finalidad de ir cerrando fases por lo que se reconoce y efectiviza el principio de preclusión establecido en el art. 314 del CPP, así también, señala que el proceso se encuentra en la etapa preparatoria, por lo que el reclamo resulta extemporáneo; toda vez que, el imputado pudo haber hecho constar sus vulneraciones a momento de prestar su declaración informativa incluso reclamar oportunamente ante el Juez de control jurisdiccional; y, 2) El Juez a quo en la Resolución 305/2017, concluyó que el recurrente no realizó sus observaciones ante la autoridad competente en la etapa que le correspondía, sin que dicha conclusión conlleve a un reconocimiento de las supuestas vulneraciones denunciadas por el peticionante de tutela; además, ingresó a analizar la declaración informativa donde no encontró incertidumbre que haya generado vulneración alguna; concluyendo que, no correspondía reparar los agravios denunciados por el accionante.

De lo descrito precedentemente, se evidencia que la Resolución impugnada es incongruente; toda vez que, no se dio respuesta a todos los agravios  expresados en la apelación incidental formulada por el accionante; es decir, omitieron pronunciarse en relación a que la nulidad al no ser reclamada en forma oportuna, estaría aceptando la existencia de una violación a los derechos a la defensa y debido proceso, que por ser defecto absoluto no podría ser convalidado, señalando únicamente que el reclamo sería extemporáneo sin explicar por qué, no obstante debe tenerse en cuenta conforme al art. 314.IV del CPP que establece “Excepcionalmente, cuando concurran defectos absolutos que agravien derechos y garantías constitucionales que provoquen indefensión, durante la etapa preparatoria las partes podrán plantear incidentes con fines correctivos procesales…”.

Tampoco se pronunciaron si en su declaración se encuentra o no descrito el hecho endilgado a su persona ni los elementos de prueba sobre su participación; y, también omitieron fundamentar respecto a la atribución de los hechos a su persona considerando la fecha de la venta del vehículo, cuando no cumplía funciones en “IMCRUZ S.A.”, en efecto, del análisis realizado a la citada declaración se advierte, que no se le explica al accionante el hecho que se le atribuye  con las circunstancias de tiempo, lugar y forma de su comisión, los medios de pruebas existentes; dado que, el Fiscal en las advertencias preliminares, simplemente repitió la denuncia interpuesta por la supuesta víctima

Finalmente, no dieron respuesta al agravio referido a que el Juez a quo incurre en incongruencia al sostener, primero, que el reclamo debió presentarse en forma oportuna, reconociendo implícitamente que se vulneraron sus derechos; y, luego indicar que se cumplió la disposición del art. 92 del CPP; puesto que se limitaron a copiar lo argumentando por este, sin efectuar una construcción propia sobre el particular. Por lo explicado, se advierte que los demandados no se pronunciaron respeto a todos los agravios impugnado en relación a la declaración informativa del demandante de tutela.

En ese entendido, conforme a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las resoluciones de segunda instancia, deben guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada; situación que no ocurrió en el caso de autos; toda vez que, las autoridades demandadas, no dieron respuesta al agravio planteado por el accionante respecto a la declaración informativa; por lo que, con dicha omisión, se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia del accionante.

III.3.2. Con relación al incidente de actividad procesal defectuosa de nulidad de imputación

El segundo reclamo está vinculado al incidente de actividad procesal defectuosa de nulidad de imputación, debido a que los accionados confirmaron la resolución apelada con argumentos falsos, señalando que la imputación relata la participación en el hecho, confundiendo fundamentación y atribución de hechos con tipos penales.

Así, en la apelación incidental, el accionante impugnó lo siguiente:     i) El juez no tomó en cuenta que la imputación no es precisa en cuanto al hecho, porque sólo copia la primera parte del memorial de denuncia, sin especificar cuáles hechos lo vincularían ante una conducta ilícita; ii) La imputación no fundamenta la relevancia penal ni la sustentación de indicios; tampoco las circunstancias de participación, tiempo y lugar; cuando jamás existió un grado de participación de su parte en los hechos denunciados; iii) En la imputación se listó treinta y tres documentos sin hacer ninguna valoración ni explicar porque serían elementos de convicción que lleven a sostener su existencia y su participación; y, iv) La imputación no contiene elementos de prueba que hubiera aportado la investigación y cómo estos constituirían indicios en su contra y tampoco menciona los elementos de convicción que desvirtuarían los hechos denunciados, apartándose de un criterio objetivo e imparcial.

Ahora bien, respecto al segundo reclamo las autoridades demandadas señalaron que: a) La SC 401/2010-R citada por el accionante no es aplicable porque tiene un supuesto fáctico diferente al de autos; b) Respecto a las observaciones realizadas sobre el incumplimiento de los presupuestos procesales de la imputación formal, compartieron el criterio adoptado por el Juez a quo quien de forma expresa señaló el numeral 3 del art. 302 del CPP, por lo que consideró y analizó los agravios denunciados, concluyendo que no existiría ningún elemento que indique que el Ministerio Público no haya cumplido con la fundamentación de la imputación formal; y, c) Con relación a la Resolución de Imputación Formal señalaron que: “… guarda coherencia y cumple con los presupuestos formales necesarios a fin de no lesionar los derechos del imputado, contiene un acápite signado como 2.- RELACION DE LOS HECHOS en el cual describe el hecho ilícito, también tiene un acápite detallado como 4.- FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN y es en esta parte donde el titular de la acción penal detalla no solo los hechos sino además la presunta conducta penal del imputado, fundamentación que resulta ser razonable teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la imputación formal, la cual no tiene un grado de certeza sino de sindicación provisional, en lo concerniente a los elementos de convicción estos no solo son descritos en el punto 3.- ELEMENTOS DE CONVICCIÓN INMERSOS EN EL CUADERNO DE INVESTIGACIONES, sino que además son valorados por el titular de la acción penal (véase fojas 25), no advirtiéndose omisión alguna…” (sic).

En ese marco, conforme al Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, se advierte que la imputación formal inobservó el art. 302 CPP, toda vez que no realiza la descripción precisa y específica del hecho atribuible al imputado ni establece que indicios pesan en su contra sobre su participación que esté demarcado de modo tal que, dé respuesta a las siguientes preguntas: ¿qué se hizo?, ¿quién lo hizo?, ¿cuándo lo hizo?, ¿dónde se hizo? y ¿cómo se hizo?; toda vez que el hecho que se investiga debe estar claramente establecido, al constituir la piedra angular del proceso; al contrario, el juez a quo y los vocales se limitan a repetir el contenido de la imputación fiscal y a hacer generalizaciones, actuación que conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, hace evidente la lesión al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia respecto a la individualización de los hechos, las pruebas y la participación del accionante en el hecho; por lo que, corresponde

                        conceder la tutela solicitada.

Finalmente, respecto al derecho a la defensa, del análisis efectuado anteriormente, se advierte que el accionante, en el desarrollo del proceso, ejerció activamente su derecho sin limitación alguna, no advirtiéndose, por ello ninguna vulneración.

En consecuencia, la Sala de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró incorrectamente.

                                                

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art.12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR en parte la Resolución 38/2019 de 26 de abril, cursante de fs. 108 a 111 vta., pronunciada por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

  CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional,

2°  Disponer lo siguiente:

a)  Dejar sin efecto el Auto de Vista 169/2018 de 14 de septiembre;

b)  Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el plazo de tres días de notificados con este fallo constitucional, emitan una nueva Resolución conforme a los entendimientos desarrollados en el mismo; y,

  DENEGAR la tutela solicitada en relación al derecho a la defensa, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace Constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller, es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

 



[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[11]El FJ III.3, expresa: “No obstante lo referido precedentemente, cabe también indicar que, en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso; en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela”.

[12]El FJ III.3, sostiene: “Por otra parte, también es preciso recordar que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba”.

[13]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”.

[14]El FJ III.3, indica: “Ahora bien, analizados los actos de las autoridades recurridas; en primer término los del Juez que resolvió el incidente, se debe manifestar que ha efectuado una valoración de la prueba existente en obrados del incidente que dio lugar al presente amparo constitucional; y tal como fue expuesto, dicha labor le corresponde en forma exclusiva a su autoridad, no pudiendo este Tribunal efectuar un nuevo examen de dichos medios probatorios, a no ser que la sindéresis del referido Juez exceda de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, desde el punto de vista de la certeza con que el material probatorio fue examinado, para asumir una decisión basada en la sana crítica; dicho de otro modo, este Tribunal, para procurar la vigencia material de los derechos fundamentales de las personas, puede analizar la valoración efectuada por los jueces ordinarios, cuando dicha apreciación no es verificable en la prueba utilizada por la autoridad judicial; por tanto, supone que el Juez asumió su decisión en una prueba inexistente, o que demuestra hechos diferentes a los que se utiliza como sustento de la Resolución judicial. En consecuencia, además de la omisión en la consideración de la prueba, que según la SC 0419/2006-R anteriormente citada es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”.

[15]El FJ III.3.2, establece: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”.

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