SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2020-S1

Fecha: 10-Jul-2020

1)

De conformidad con los antecedentes descritos en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Christian Deyvid Ibáñez Plata, se imputó formalmente a Gonzalo José Romero Haybar, representante de “IMCRUZ S.A.”, por la presunta comisión del delito de estafa; quien después de ser notificado con dicha determinación, interpuso dos incidentes: 1) Por existir actividad procesal defectuosa en la recepción de declaración informativa; y, 2) Por concurrir actividad procesal defectuosa en la Resolución de imputación formal; que fueron rechazados por el Juez de la causa mediante Auto Interlocutorio 305/2017 de 14 de julio; por lo que interpuso el recurso de apelación incidental, que fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -autoridades ahora demandadas- a través del Auto de Vista 169/2018, declarando improcedente la apelación y confirmando el Auto apelado.

Del análisis de la resolución impugnada se advierte que las autoridades demandadas realizaron el siguiente fundamento:             1) El proceso penal se encuentra divido en etapa preliminar, etapa preparatoria, etapa de juicio y una fase recursiva, dicha división de etapas tiene la finalidad de ir cerrando fases por lo que se reconoce y efectiviza el principio de preclusión establecido en el art. 314 del CPP, así también, señala que el proceso se encuentra en la etapa preparatoria, por lo que el reclamo resulta extemporáneo; toda vez que, el imputado pudo haber hecho constar sus vulneraciones a momento de prestar su declaración informativa incluso reclamar oportunamente ante el Juez de control jurisdiccional; y, 2) El Juez a quo en la Resolución 305/2017, concluyó que el recurrente no realizó sus observaciones ante la autoridad competente en la etapa que le correspondía, sin que dicha conclusión conlleve a un reconocimiento de las supuestas vulneraciones denunciadas por el peticionante de tutela; además, ingresó a analizar la declaración informativa donde no encontró incertidumbre que haya generado vulneración alguna; concluyendo que, no correspondía reparar los agravios denunciados por el accionante.

De lo descrito precedentemente, se evidencia que la Resolución impugnada es incongruente; toda vez que, no se dio respuesta a todos los agravios  expresados en la apelación incidental formulada por el accionante; es decir, omitieron pronunciarse en relación a que la nulidad al no ser reclamada en forma oportuna, estaría aceptando la existencia de una violación a los derechos a la defensa y debido proceso, que por ser defecto absoluto no podría ser convalidado, señalando únicamente que el reclamo sería extemporáneo sin explicar por qué, no obstante debe tenerse en cuenta conforme al art. 314.IV del CPP que establece “Excepcionalmente, cuando concurran defectos absolutos que agravien derechos y garantías constitucionales que provoquen indefensión, durante la etapa preparatoria las partes podrán plantear incidentes con fines correctivos procesales…”.

Finalmente, no dieron respuesta al agravio referido a que el Juez a quo incurre en incongruencia al sostener, primero, que el reclamo debió presentarse en forma oportuna, reconociendo implícitamente que se vulneraron sus derechos; y, luego indicar que se cumplió la disposición del art. 92 del CPP; puesto que se limitaron a copiar lo argumentando por este, sin efectuar una construcción propia sobre el particular. Por lo explicado, se advierte que los demandados no se pronunciaron respeto a todos los agravios impugnado en relación a la declaración informativa del demandante de tutela.

En ese entendido, conforme a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las resoluciones de segunda instancia, deben guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada; situación que no ocurrió en el caso de autos; toda vez que, las autoridades demandadas, no dieron respuesta al agravio planteado por el accionante respecto a la declaración informativa; por lo que, con dicha omisión, se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia del accionante.