SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2020-S1
Fecha: 10-Jul-2020
a)
Ana María Villa Gómez Oña y Víctor Luis Guaqui Condori ex Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe de 26 de abril de 2019, cursante de fs. 104 a 105 vta., señalaron lo siguiente: a) Respecto a los derechos vulnerados al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación, congruencia, y defensa, el accionante no cumple con la carga procesal argumentativa de señalar de forma precisa de qué forma la Resolución dictada carece de fundamentación, motivación y congruencia; b) El Auto de Vista 169/2018, se encuentra debidamente fundamentado y responde a todos los agravios expresados por el accionante; y, c) La acción de amparo constitucional es una acción extraordinaria que únicamente realiza una revisión de vulneración de derechos y garantías y no se constituye en un recurso ordinario por el cual se pueda revisar la legalidad ordinaria.
Silvia Maritza Portugal Espinoza y Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas actuales Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 26 de abril de 2019, cursante a fs. 106, señalaron que el Auto de Vista 169/2018 impugnado, dictaron las anteriores autoridades que componían dicha sala, por lo que no podrían manifestarse sobre los argumentos contenidos en el señalado Auto.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[15] resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: a) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: a) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; b) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: b.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, b.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; c) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, d) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales. (las negrillas son añadidas).
Sobre el particular, se tiene que en el recurso de apelación incidental (Conclusión II.6), el impetrante de tutela agravió: a) El juez a quo al indicar que la nulidad debió ser reclamada en forma oportuna, está aceptando la existencia de una violación a los derechos a la defensa y debido proceso, que por ser defecto absoluto no puede ser convalidado; b) En su declaración no se encuentra descrito el hecho endilgado a su persona ni los elementos de prueba sobre su participación conforme disponen los arts. 92 y 98 del CPP; c) El Juez omitió fundamentar en lo que respecta a la fecha de la venta del vehículo, cuando no cumplía funciones en IMCRUZ S.A., por cuanto los hechos se deben atribuir de manera específica a una persona; y, d) El Juez a quo incurre en incongruencia al sostener; primero que, el reclamo debió presentarse en forma oportuna, reconociendo implícitamente que se vulneraron sus derechos; y, luego indicar que se cumplió la disposición del art. 92 del CPP.
Ahora bien, respecto al segundo reclamo las autoridades demandadas señalaron que: a) La SC 401/2010-R citada por el accionante no es aplicable porque tiene un supuesto fáctico diferente al de autos; b) Respecto a las observaciones realizadas sobre el incumplimiento de los presupuestos procesales de la imputación formal, compartieron el criterio adoptado por el Juez a quo quien de forma expresa señaló el numeral 3 del art. 302 del CPP, por lo que consideró y analizó los agravios denunciados, concluyendo que no existiría ningún elemento que indique que el Ministerio Público no haya cumplido con la fundamentación de la imputación formal; y, c) Con relación a la Resolución de Imputación Formal señalaron que: “… guarda coherencia y cumple con los presupuestos formales necesarios a fin de no lesionar los derechos del imputado, contiene un acápite signado como 2.- RELACION DE LOS HECHOS en el cual describe el hecho ilícito, también tiene un acápite detallado como 4.- FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN y es en esta parte donde el titular de la acción penal detalla no solo los hechos sino además la presunta conducta penal del imputado, fundamentación que resulta ser razonable teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la imputación formal, la cual no tiene un grado de certeza sino de sindicación provisional, en lo concerniente a los elementos de convicción estos no solo son descritos en el punto 3.- ELEMENTOS DE CONVICCIÓN INMERSOS EN EL CUADERNO DE INVESTIGACIONES, sino que además son valorados por el titular de la acción penal (véase fojas 25), no advirtiéndose omisión alguna…” (sic).
En ese marco, conforme al Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, se advierte que la imputación formal inobservó el art. 302 CPP, toda vez que no realiza la descripción precisa y específica del hecho atribuible al imputado ni establece que indicios pesan en su contra sobre su participación que esté demarcado de modo tal que, dé respuesta a las siguientes preguntas: ¿qué se hizo?, ¿quién lo hizo?, ¿cuándo lo hizo?, ¿dónde se hizo? y ¿cómo se hizo?; toda vez que el hecho que se investiga debe estar claramente establecido, al constituir la piedra angular del proceso; al contrario, el juez a quo y los vocales se limitan a repetir el contenido de la imputación fiscal y a hacer generalizaciones, actuación que conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, hace evidente la lesión al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia respecto a la individualización de los hechos, las pruebas y la participación del accionante en el hecho; por lo que, corresponde
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 16
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iii.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- 1)
- III.3.1.
- Fragmento 23
- III.3.2. Con relación al incidente de actividad procesal defectuosa de nulidad de imputación
- REVOCAR en parte
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)