SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2020-S1

Fecha: 10-Jul-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

Con carácter previo al análisis de fondo de la demanda tutelar, corresponde precisar que, de los testimonios que se acompaña a la demanda de acción de cumplimiento (Conclusiones II.1 y II.2), se tiene por acreditado la personería de los demandantes, máxime si no existe una impugnación o cuestionamiento de parte de los miembros de la Asociación de Comerciantes Minoristas del Mercado y Feria “Santos Mamani”, a la otorgación de poder amplio y suficiente a través de los referidos testimonios. Más aun considerando que, del acta de audiencia se advierte que integrantes de la referida Asociación estuvieron presentes en la audiencia de la presente acción de tutela.

Asimismo, de los memoriales de 31 de mayo y 3 de julio ambos de 2019, se advierte que, los demandantes de tutela solicitaron a la Alcaldía Municipal de la ciudad de El Alto, el cumplimiento de la Ley 3114 de 25 de agosto     de 2005 (Conclusiones II.3 y II.4), cuya solicitud fue respondida en forma negativa mediante los informes: CITE: DGAL/UDRBDM/FPAS/INF126/2019 de 15 de julio y CITE: DGAL/UDRBDM/CGGC/01/2019 de 9 de septiembre, por lo que existe la renuencia de la autoridad demandada (Conclusiones II.5 y II.6). Consiguientemente, la Asociación de Comerciantes Minoristas Mercado y Feria Santos Mamani, en el marco del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se encuentran habilitados para acudir a la justicia constitucional demandando el deber omitido a través de la acción de cumplimiento.

En ese entendido, la Asociación de Comerciantes Minoristas Mercado y Feria Santos Mamani, a través de sus apoderados legales demandan a la autoridad municipal, el cumplimiento de la Ley 3114, cuyo contenido se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Ahora bien, en respuesta a la acción de cumplimiento, la autoridad demandada, a través de sus representantes legales refiere que los demandantes canalizaron mal su demanda, toda vez que el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, no tiene la atribución de suscribir minutas de transferencia, cuya atribución de acuerdo a la       Ley 482 de Gobiernos Autónomos Municipales, le corresponde al Órgano Legislativo de la entidad municipal.

Al respecto, corresponde señalar que la autorización de transferencia dispuesta por la Ley 3114, para su ejecución únicamente se encuentra sujeta al condicionamiento del mejoramiento de la infraestructura por parte de los beneficiarios, a fin de que se garantice un servicio adecuado y sanitario a la población usuaria, más no exige intervención del concejo municipal que en ese entonces además no gozaba de la facultad legislativa que hoy en el nuevo diseño institucional ejerce.

En ese contexto, la autorización para la transferencia a título gratuito de la propiedad del mercado “Santos Mamani”, recae en el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, toda vez que la materialización de dicha transferencia, técnicamente requiere de una minuta de transferencia y las protocolizaciones que correspondan, resultando innecesaria la emisión de una Ley municipal. Consiguientemente, la legitimación pasiva para demandar el incumplimiento a la Ley 3114, es atribuible a la alcaldesa municipal.

Por otra parte, en cumplimiento al mandato del art. 4 del CPCo, en el presente caso corresponde presumir la constitucionalidad y la vigencia de la Ley 3114, toda vez que, de la revisión de obrados, no se advierte ninguna demanda de inconstitucionalidad de la norma, menos un pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, por el que haya expulsado del ordenamiento jurídico. Asimismo, tampoco se advierte norma que disponga su abrogación o derogación de las disposiciones de la Ley que se demanda su cumplimiento.

Por la misma razón, el hecho de que la Ley nacional no autorice la transferencia de mercados en el mismo número que lo hace la citada Ordenanza Municipal, no implica que dicha obligación sea indeterminada o imprecisa, constituyéndose en óbice para su cumplimiento o la inaplicabilidad de la Ley, como entiende erróneamente la autoridad demandada.

Consiguientemente, lo dispuesto por la Ley 3114, conlleva una obligación precisa y determinada para la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, que es la de transferir a título gratuito el derecho propietario del Mercado Santos Mamani, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 1 al 4. Por lo que, corresponde conceder la tutela a los demandantes, en los términos de la presente Sentencia constitucional Plurinacional. Aclarando que, si bien en el marco del art. 158.3 de la CPE, la Asamblea Legislativa Plurinacional tiene la atribución de interpretar leyes, cuyo ejercicio respecto a sus alcances, no conlleva la expulsión del ordenamiento jurídico de la norma, de tal manera que exista la posibilidad de extinción de la obligación o deber de la autoridad demandada.

Por otra parte, de la revisión de antecedentes, este Tribunal no advierte indicios de responsabilidad penal, toda vez que la autoridad demandada, ante las dudas generadas a través de los informes técnico jurídicos del área de asesoría legal, sobre la aplicabilidad y cumplimiento de la Ley 3114, remitió antecedentes en consulta ante la Asamblea Legislativa Plurinacional, a efectos de proceder en función de la interpretación legal de dicho Órgano (Conclusión II.7).

Finalmente, cabe aclarar que, si bien se advierten en la presente acción tutelar la denuncia de derechos de carácter subjetivo, como son los derechos a la libertad de asociación, a un trabajo digno, a la propiedad, al acceso a una tutela judicial efectiva, y al principio pro actione conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de cumplimiento no protege derechos subjetivos de