SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2020-S4
Fecha: 10-Jul-2020
1)
María Alejandra Menacho Melgar, Jueza de Instrucción Penal Décimo Cuarta del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito, cursante de fs. 20 a 21, señaló que; 1) A solicitud del Ministerio Público y en audiencia, ante la existencia de nuevos elementos de convicción que fueron recolectados en la investigación y habiéndose desvirtuado los peligros procesales previstos en los arts. 234.10 y 235.2, dejando latente el 233.1 todos del CPP, se determinó la aplicación de medidas sustitutivas a favor del imputado -ahora accionante-; 2) Respecto de las actuaciones denunciadas, se remitieron antecedentes a la Fiscalía Departamental y al Tribunal Disciplinario de la Policía, para iniciar los respectivos procesos disciplinarios; 3) Con relación a las declaraciones voluntarias que pretendían demostrar la existencia de trabajo y domicilio del imputado -ahora accionante-, se consideró que no era pertinente llamar a las mismas para ratificar su declaración escrita, aspecto que no podría constituir una vulneración a algún derecho o garantía; sin embargo, en la valoración y compulsa de la documental presentada, se determinó que dichas declaraciones no eran documento suficiente para acreditar un oficio legal y se le exigió certificado alodial o de información rápida para demostrar que la persona que hizo la declaración jurada sería el propietario del inmueble; 4) Se pronunció sobre los riesgos procesales que fueron reclamados, tanto por el Ministerio Público, como por la Defensoría de la Niñez, circunstancia que tampoco implica la vulneración de derecho alguno; y, 5) El accionante hizo uso del recurso de apelación incidental; empero dicho recurso fue retirado, una vez se determinó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; por todo lo antes referido, solicitó se deniegue la tutela impetrada en aplicación del principio de subsidiariedad.
Javier Cordero Salcedo, Fiscal de Materia en audiencia, manifestó que las afirmaciones realizadas por el abogado del imputado son falsas y vulneran el principio de lealtad procesal, al señalar que no se habría permitido ingresar al abogado defensor al desfile identificativo; al contrario, se tomaron en cuenta los elementos de convicción existentes en el cuaderno de investigaciones, se cumplieron los plazos procesales; así como el debido proceso.
Ángela Hurtado Alvarez, Jefe de la FELCV, en audiencia manifestó que la aprehensión del imputado, fue ejecutada por efectivos policiales de la “FELCC”; y que si bien se encontraba de turno y por ello tuvo conocimiento de esa situación, el caso estuvo a cargo del “Capitán”, ya que ella se encontraba en Roboré, atendiendo otros casos investigativos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus
- en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal
- Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR