SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2020-S1
Fecha: 20-Jul-2020
1)
Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; mediante informe escrito presentado el 6 de septiembre de 2019, cursante a fs. 10, sostuvo lo siguiente; 1) Fue posesionada el 4 de enero del citado año; por lo tanto, no participó en la emisión del Auto de Vista de 12 de noviembre de 2017; 2) El accionante no puede emitir su propio criterio valoratorio, pretendiendo que la instancia constitucional realice una nueva revisión de actos procesales que atañen a la jurisdicción ordinaria; y, 3) El impetrante de tutela voluntariamente decidió no someterse a la tramitación del proceso, considerando que las apelaciones incidentales de medidas cautelares son sumarísimas; el Tribunal desarrollo la audiencia sin la presencia del demandante de tutela en estricta aplicación de las SSCC 0013/2010-R de 6 abril y 0287/2003-R de 11 de marzo y la jurisprudencia comparada del Tribunal Constitucional de España “SC 48/1984”; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
A partir de lo señalado, se concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: 1) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; 2) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: 2.i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2.ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 2.iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; 3) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, 4) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley
- Conforme a lo anotado, el motivo para que la privación de la libertad sea previamente definida por la ley y con las formalidades legales, no es otra cosa que la realización del principio de legalidad
- La intervención de la autoridad judicial se constituye en una garantía de la libertad, pues el juez está llamado a velar por el cumplimiento y efectividad de los mandatos constitucionales y legales en cada caso en particular.
- III.1.1. Sobre la validez de la detención preventiva:
- con carácter excepcional, preventivo pero no sancionatorio,
- a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima,
- [2]
- III.1.2. La
- motivación suficiente
- el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes
- la SC
- Fragmento 23
- corresponde al acusador o víctima demostrar
- El
- En
- III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- Fragmento 30
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional