SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2020-S1

Fecha: 20-Jul-2020

a)

El accionante ratificó de manera íntegra el contenido de su demanda tutelar; y ampliando señaló lo siguiente: a) El Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que no es necesario exigirle al imputado que demuestre el derecho propietario para que acredite su domicilio; y, b) Los demandados; no obstante, de reconocer que no tiene sentencia condenatoria, de forma maliciosa y subjetiva, hicieron referencia de su inclinación al delito, yendo contra la SCP 0014/2012 de 16 de marzo, que establece que la actividad delictiva reiterada debe ser demostrada por la parte acusadora y el Ministerio Público y no puede ser sustentada en simple denuncia, lo cual constituiría un peligroso precedente ya que nunca podría acceder a la cesación de la detención preventiva.

Corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, al efecto se analizaran las siguientes temáticas: a) Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física o personal; a.1) Sobre la validez de la detención preventiva: Principio de legalidad, especial referencia a las condiciones materiales de validez de la privación de libertad, la carga argumentativa y probatoria; y,                        a.2) La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, especial mención al tribunal de apelación; b) Sobre el riesgo procesal de fuga y el riesgo de obstaculización; c) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y, d) Análisis del caso concreto. 

           En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[9] resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: a) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

           En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

Conforme los datos del proceso, el recurso de apelación interpuesto por la víctima, fue considerada por los Vocales demandados en audiencia a cuya conclusión pronunciaron el Auto de Vista de 12 de diciembre de 2017, declarando procedente la apelación formulada, en consecuencia revocaron el Auto Interlocutorio impugnado, ordenando se expida el mandamiento de detención preventiva, al concurrir los numerales 1, 2, 4, y 8 -ahora numeral 6- del art. 234 del CPP, con los siguientes fundamentos: a) Con relación al riesgo de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP, sostuvo que el demandante de tutela tendría documentación en cuanto a su verificación domiciliaria, la cual tiene las firmas y sello correspondiente; así también, existe un croquis de ubicación, el funcionario policial refiere que el accionante viviría a título gratuito, presentando factura de luz y agua, certificado de la Organización Territorial de Base (OTB), muestrario fotográfico, demostrando la existencia del bien inmueble, más testigos adjuntando sus fotocopias de sus cedulas de identidad; empero, al no existir un folio real que acredite el derecho propietario, lo que hace insuficiente para acreditar el presupuesto de domicilio; b) El numeral 1 del art. 234 del CPP, referente a la actividad lícita, se presentó un contrato que habría sido firmado por los gerentes propietario de la empresa de instalación de gas a domicilio y el impetrante de tutela; donde se estable jornada de trabajo, sueldo, lugar de trabajo y plazo de duración, el mismo no estaría firmado por un abogado y peor aún no estaría debidamente reconocido ante un Notario de Fe Publica para determinar la legalidad, que al no haberse acreditados los tres elementos de arraigo concurren los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP; c) Respecto al numeral 4 del art. 234 del CPP, se estableció por Auto Interlocutorio apelado, que el accionante presentó un informe de antecedentes penales registrando una sentencia condenatoria de  29 de julio del 2002; declaratoria de rebeldía de fecha 27 de junio del 2017, emitida por el Juez a quo, dicho riesgo procesal no puede ser enervado de oficio por el señalado Juez a quo, debe existir nuevos elementos para determinar la inexistencia; por lo que, persiste latente; y, d) El numeral 8 -ahora 6- del art. 234 del CPP, no solo se tomó en cuenta el proceso iniciado por Rosario Elizabeth Hidalgo Montan, sino también el proceso instaurado por Francisco Javier Mena Soruco, en enero del 2017; debe considerarse el proceso aperturado por Grover Nivardo Romero de 25 de julio de igual año, proceso que fue posterior a la presente causa; empero, no puede ser desconocido; quedando latente el peligro de fuga en atención a su acreditación, trayectoria delictiva, aun no se halle un reflejo en el registro de antecedentes penales ni alguna sentencia penal ejecutoriada, pero por sus antecedentes personales se presume de manera suficiente una inclinación al delito; por cuanto, aun concurre dicho numeral.    

Ahora bien, como se indicó en el Fundamento Jurídico III.1.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, es un elemento configurador del debido proceso, cuya tutela es posible a través de la presente acción tutelar; toda vez que, las resoluciones de aplicación, modificación, sustitución de medidas cautelares deben contener una motivación y fundamentación suficiente; en ese sentido, las autoridades judiciales deben establecer con claridad los fundamentos de la solicitud de cesación de la detención preventiva, referir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, describir de forma individualizada, todos los medios de prueba aportados por las partes, valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de esos medios probatorios, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, y si algún medio de prueba se considera impertinente, debe también establecerse el porqué de esa consideración, para finalmente determinar el nexo de causalidad entre las pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación antes señalada.

En lo concerniente a la acreditación del domicilio, las autoridades demandadas no explican por qué razón estiman que la falta de folio real respecto del derecho propietario del inmueble indicado como domicilio por el imputado incide en la acreditación de habitabilidad y habitualidad; y sobre todo no explican como la supuesta falta de acreditación de dicho domicilio en el caso concreto constituyen riesgo de fuga.

Respecto al trabajo, de la revisión del Acta de audiencia del recurso de apelación (Conclusión II.2) se advierte que el abogado designado de oficio presentó un contrato de trabajo con el reconocimiento de firma o rúbrica, prueba que no fue admitida, no obstante que la jurisprudencia constitucional -SCP 1744/2013-, establece que si es posible su presentación en segunda instancia; en todo caso los demandados no explican las razones por las cuales la falta de reconocimiento y firma del contrato de trabajo, no acredita dicho extremo y menos como de ello se deduce el riesgo de fuga.

Con relación al riesgo previsto en el numeral 4 del art. 234 del CPP, las autoridades demandas se limitan a señalar que “…dicho riesgo no puede ser enervado de oficio por el juez a quo…” (sic), por no haberse presentado nuevos elementos de convicción, desconociendo el deber que tiene los jueces de apelación efectuar también la revisión integral del fallo que impuso la medida cautelar, a efecto de establecer si se cumplen las condiciones materiales para la detención preventiva, conforme se tiene desarrollado el Fundamento Jurídico III.1.2 del presente fallo constitucional.

Respecto al riesgo del numeral 8 -ahora 6- del art. 234 del CPP, corresponde efectuar una evaluación integral de las circunstancias del caso concreto y no solo tomar en cuenta la conducta delictiva reiterada de un imputado, razonamiento que resulta acorde a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0070/2014-S1 de 20 de noviembre, aspecto que el Tribunal de apelación no consideró.

Por lo señalado, en suma, resulta evidente que los Vocales demandados vulneraron el derecho derecho a la libertad, al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación; y, a la valoración de la prueba; así como, a la presunción de inocencia; y, al principio de seguridad jurídica que constituye la garantía de la aplicación objetiva de la ley, en la emisión del Auto de Vista cuestionado, razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada.