SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2020-S1

Fecha: 20-Jul-2020

Fragmento 23

El segundo requisito referido al peligro de fuga y obstaculización, se encuentra contemplado en el numeral 2 del art. 233 del CPP, que refiere: “La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”, previstos en los art. 234 y 235 del CPP. Sobre el peligro de fuga, contenido en el art. 234 del CPP, -modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, (Ley 1173 de 8 de mayo de 2019)-, dispone que “Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia”. La misma norma establece que para decidir acerca de la concurrencia de estas circunstancias, debe efectuarse una evaluación integral de las mismas, entre las que se encuentra, “1. Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia negocios o trabajo asentado en el país; 2. Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; (…) 4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo”; “8. La existencia de actividad delictiva anterior” -ahora numeral 6-; y, “10. Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante” -ahora numeral 7-.