SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2020-S4
Fecha: 14-Jul-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2020-S4
Sucre, 14 de julio de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 30958-2019-62-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución de 10/2019 de 10 de septiembre, cursante de fs. 24 a 26 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fabio Denar Valdez en representación sin mandato de Gabriela Ponce Cáceres contra Nils Choqueticlla Callahuara, Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2019, cursante de fs. 2 a 4 vta., la accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de delito de violencia familiar o doméstica, previsto por el art. 272 Bis del Código Penal (CP), el 23 de julio de 2019, se presentó imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter personal contra su persona; sin embargo, el 26 del mismo mes y año, la Fiscal de Materia emitió la resolución fundamentada de rechazo de denuncia a su favor, providenciando la autoridad jurisdiccional lo siguiente “en consideración al memorial que antecede y de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se puede evidenciar que existe una imputación formal de fs. 23 a fs. 25 de obrados, con carácter previo aclare su petitorio. Otrosí 1ero.- Estese al señalamiento de audiencia (…)” (sic).
En ese sentido se constató una actividad procesal defectuosa que, de conformidad a la tutela judicial efectiva, debería haberse ejercido alguna disposición que garantice el desarrollo del proceso con plenas garantías a su favor, empero aquello no ocurrió, advirtiéndose que, pese a tener conocimiento de las actuaciones defectuosas la autoridad judicial, por Auto Interlocutorio 379/2019 de 4 de septiembre, de conformidad a lo previsto por los arts. 87.1 y 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fue declarada rebelde y contumaz ante la ley, disponiéndose su aprehensión con todas las consecuencias de la misma, pese a existir un justificativo material que hace valedero a los fines de su ausencia ante el llamado judicial.
Razones por las cuales alega que su libertad está siendo amenazada por dicha autoridad, al haberse dispuesto la emisión del mandamiento de aprehensión, a sabiendas que existían actuaciones que no fueron objeto de control jurisdiccional por parte de la autoridad hoy accionada, sino que esta se limitó a disponer una aclaración del petitorio o postulado fiscal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y el debido proceso, citando al efecto los arts. 23.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiéndose la nulidad del Auto Interlocutorio 379/2019, mediante la cual se la declaró rebelde.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de septiembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 23 y vta., en ausencia de la parte accionante y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante no se hizo presente a la audiencia de acción de libertad, al igual que su representante sin mandato, pese a su legal notificación según consta a fs. 8.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Nils Choqueticlla Callahuara, Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Oruro, por informe escrito presentado el 10 de septiembre de 2019, cursante de fs. 11 a 12, manifestó lo siguiente: a) Tuvo conocimiento del inicio de investigaciones del proceso penal seguido contra Gabriela Ponce Cáceres –ahora accionante–, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, concluida la etapa de investigación preliminar, el 23 de julio de 2019, la representante del Ministerio Público presentó imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, habiéndose señalado audiencia para el 8 de agosto de igual año, posteriormente la propia autoridad fiscal presentó requerimiento conclusivo de rechazo, cuando ya se tenía por presentada la imputación formal y se señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares, hecho que se hizo conocer a la Fiscal de Materia por decreto de 29 de julio de 2019, disponiendo que aclare su postulación; b) La accionante no asistió a la audiencia programada para el 8 de agosto del citado año, habiendo presentado certificado médico, y en consideración al mismo se suspendió el verificativo para el 4 de septiembre del mismo año, actuado judicial al que tampoco asistió pese a estar conminada a presentarse a la audiencia señalada con la debida anticipación, presentando a través de su defensa técnica otro certificado médico, en el cual se le otorgó tres días de reposo, no advirtiéndose causal para no constituirse a la audiencia señalada, por lo que no era suficiente para justificar su impedimento y a solicitud expresa de la víctima se la declaró rebelde, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87.1, con las consecuencias emergentes del art. 89 ambos del CPP; y, c) Posterior a su declaratoria de rebeldía, la impetrante de tutela, presentó el 6 de septiembre del citado año, incidente por actividad procesal defectuosa, solicitando la nulidad de la imputación formal, empero no se refirió a su situación procesal, menos solicitó se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía de conformidad a lo dispuesto por el art. 91 del CPP.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2019 de 10 de septiembre, cursante de fs. 24 a 26 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) La accionante señaló que, existe una imputación formal en su contra y que posteriormente se emitió una Resolución de rechazo de denuncia, por lo que la declaratoria de rebeldía y la emisión del mandamiento de aprehensión, no se hubiese emitido en el marco de lo que la ley dispone, incumpliendo presupuestos procesales; empero de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, se tiene que, el 9 de mayo de 2019, el Ministerio Público hizo conocer al órgano jurisdiccional, el inicio de investigaciones en contra de la accionante, por la presunta comisión del delito de violencia física, tipificado en el art. 272.1 Bis del CP, incorporado por el art. 84.1 y 7 del mismo cuerpo normativo, posteriormente la autoridad que ejerce el control jurisdiccional por proveído de 5 de junio del mismo año, emitió una conminatoria al Fiscal Departamental a efecto de que emita una resolución conclusiva de la investigación preliminar, en mérito a la cual, el 25 de junio de igual año, hizo conocer su solicitud de complementación de diligencias y prórroga del plazo de la fase preliminar, posteriormente por memorial de 9 de julio de igual año, el Ministerio Público, reiteró su petitorio, empero por el delito de violencia doméstica previsto por el art. 272.3 Bis del CP; es decir un tipo penal distinto del que se comunicó en el inicio de investigaciones, en ese antecedente la representación Fiscal presentó imputación formal el 23 de julio del mismo año, atribuyéndose a la imputada, la supuesta comisión de delito previsto en el art. 272.1 del CP, señalándose audiencia para el 8 de agosto del citado año, la cual fue suspendida, reprogramándose para el 4 de septiembre de igual año, en la cual se emitió el Auto interlocutorio 379/2019, declarándose rebelde a Gabriela Ponce Cáceres −hoy impetrante de tutela− y además se dispuso la emisión del correspondiente mandamiento de aprehensión, su arraigo y otros aspectos dispuestos en dicha resolución, cumpliendo a cabalidad lo establecido por el art. 87 inc. 1) del CPP; y, 2) Cursa requerimiento conclusivo de rechazo de querella, presentado por el Ministerio Público, el 26 de julio de 2019, siendo este respecto al delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272.3 de la Ley para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–, es decir que no tiene ninguna relación con la imputación formal ni con la decisión de declaratoria de rebeldía y la emisión del mandamiento de aprehensión, lo que se rechazó fue la ampliación por el delito previsto en el art. 272.3 bis, y no así la imputación formal por la que se le atribuyó el ilícito establecido en el art. 272.1 del citado cuerpo normativo; en consecuencia no resulta evidente lo manifestado por la accionante en la presente acción tutelar, no habiendo demostrado que exista una orden de aprehensión al margen de la ley o incumplimiento de alguna formalidad o requisito, por el contrario la misma, se encuentra enmarcada conforme a los antecedentes del proceso y el Código de Procedimiento Penal.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, a consecuencia de la pandemia VIRUS COVID-19, acaecida en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal, dispuso la suspensión de los plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, reanudándose los mismos por su similar TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio del señalado año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecido por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 23 de julio de 2019, el Ministerio Público presentó imputación formal contra Gabriela Ponce Cáceres –ahora accionante–, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica previsto en el art. 272.1 Bis del Código Penal (CP), solicitando la aplicación de medidas cautelares de carácter personal (fs. 17 a 20 vta.).
II.2. Cursa Acta de registro de audiencia pública de consideración de medidas cautelares de carácter personal de 8 de agosto de 2019, oportunidad en la que la autoridad jurisdiccional demandada suspendió la misma por la inasistencia de la imputada ahora accionante, fijándose nueva audiencia para el 4 de septiembre de igual año (fs. 20 y vta.).
II.3. A través del Auto interlocutorio 379/2019 de 4 de septiembre, el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Oruro, declaró rebelde a Gabriela Ponce Cáceres −ahora accionante−, disponiendo la expedición del mandamiento de aprehensión en su contra, su arraigo, la publicación de sus datos y señas particulares en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión, designando como defensora de oficio a Elizabeth Bolívar Ramírez (fs. 22 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y el debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal en su contra, el Ministerio Público emitió imputación formal y solicitó la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, empero de igual forma presentó una resolución de rechazo de denuncia a su favor, actuados que establecen una actividad procesal defectuosa; no obstante el Juez ahora demandado sin ejercer alguna disposición que garantice el desarrollo del proceso, mediante Auto interlocutorio 379/2019, la declaró rebelde, disponiendo su aprehensión, pese a que justificó su inasistencia al llamado judicial.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Respecto a la subsidiariedad excepcional en acción de libertad la SC 0008/2010–R de 6 de abril, la cual moduló los entendimientos de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, expreso que: “….en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.
Por su parte la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, refiere que: “...es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los medios deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad”.
Bajo este mismo entendimiento la SCP 1662/2014 de 29 de agosto estableció que: “Como se puede advertir, la amplia jurisprudencia de este Tribunal señala los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada, en su esencia y finalidad, debiendo evitar que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no se pierda la esencia misma de ser una acción heroica, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, como la existencia de otras vías o medios para hacer prevalecer el derecho considerado vulnerado, y ante la existencia de los mismos, de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de aguardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones” (negrillas agregadas).
III.2. Naturaleza y alcance de la declaratoria de rebeldía
La SCP 0950/2016-S1 de 19 de octubre citada precedentemente dispone al respecto: “El art. 89 del CPP, en el caso de la declaratoria de rebeldía dispone que El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido.
En virtud a la disposición señalada, se tiene que la declaratoria de rebeldía tiene como presupuesto la ausencia del imputado a los actuados señalados por el juez de la causa, con la finalidad de garantizar la presencia del mismo, como el cumplimiento de los principios constitucionales establecidos en el art. 178 de la CPE, es decir, efectivizando la celeridad de todos los actos procesales dentro del proceso penal, por ello se emite como una de las medidas el mandamiento de aprehensión, que permita asegurar su presencia; sin embargo, esta medida es momentánea y cesa también cuando el rebelde se apersona voluntariamente ante el juez de la causa. En consecuencia, el rebelde puede apersonarse ante la autoridad jurisdiccional que así lo declaró, justificando su inasistencia al actuado respectivo, solicitando su revocatoria, tal cual establece el art. 91 del CPP.
La SCP 0811/2012 de 20 de agosto, sobre la naturaleza de la rebeldía señaló que: “El derecho procesal penal boliviano, determina una serie de medidas destinadas a efectivizar el cumplimiento del principio de celeridad evitando dilaciones innecesarias que a la postre generen no sólo retardación de justicia sino también denegación de la misma con el efecto inmediato de vulnerar los derechos de la víctima y que pudieran emerger tanto de las actuaciones de los administradores de justicia como de los procesados a raíz de posibles incomparecencias de los ajusticiados a las distintas audiencias que emergen de la persecución penal; en este sentido, el ordenamiento jurídico, tratándose del imputado, ha previsto en el art. 87 del CPP, un medio compulsivo a efectos de garantizar el ejercicio de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa del encausado, cual es la declaratoria de rebeldía, que debe ser entendida como la consecuencia que genera la incomparecencia de la parte en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, sea desde el inicio del proceso o en determinado momento del mismo; pues su presencia permite la consecución de los fines jurisdiccionales del Estado respecto a la administración de justicia; en consecuencia, su ausencia, entendida como la negatoria de prestar ayuda, merece una sanción”.
Consiguientemente de la jurisprudencia que antecede, y en el marco del alcance del art. 91 del CPP, se debe realizar la siguiente precisión:
a) Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad competente, el Juez o Tribunal debe dejar sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia, entre ellas el mandamiento de aprehensión; lo que significa que, con el simple apersonamiento ante el Juez o Tribunal del rebelde, el mandamiento de aprehensión debe quedar sin validez, quedando latente los resultados de la rebeldía conforme a lo previsto por el art. 90 del CPP.
b) Cuando el rebelde comparece y justifica que no concurrió al llamado de la autoridad debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y por tanto, los efectos de la misma (art. 90 del CPP).
c) Cuando el Juez o Tribunal –una vez analizados los descargos de la o el imputado que compareció- emite una resolución argumentando que el rebelde no justificó su incomparecencia y por tanto quedan latentes los efectos de dicho instituto, corresponde a la jurisdicción constitucional verificar si la resolución judicial se encuentra en el marco del principio de razonabilidad.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis y de acuerdo a los antecedentes del proceso, se tiene que Gabriela Ponce Cáceres –ahora accionante–, fue imputada formalmente por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto en el art. 272.1 Bis del CP, en la que el Ministerio Público solicitó la aplicación de medidas cautelares de carácter personal en su contra (Conclusión II.1.); señalándose audiencia para su consideración el 8 de agosto de 2019, ante su inasistencia fue reprogramada para el 4 de septiembre de igual año, a la cual tampoco asistió (Conclusión II.2.); en ese entendido la autoridad jurisdiccional en la misma fecha, emitió el Auto interlocutorio 379/2019, por el cual la declaró rebelde, ordenándose en consecuencia la emisión del mandamiento de aprehensión (Conclusión II.3.); actuados que a decir de la hoy impetrante de tutela no fueron objeto de control jurisdiccional por parte de la autoridad jurisdiccional ahora demanda; razón por la cual mediante la presente acción tutelar solicita se disponga la nulidad de la resolución que declaró su rebeldía.
Bajo estos parámetros, conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, opera cuando no obstante de existir mecanismos procesales de defensa idóneos para la reparación o restitución del derecho a la libertad, persecución o procesamiento indebido, no son utilizados previamente los medios legales establecidos por ley a la interposición de la acción de libertad; es así, que dicho entendimiento resulta aplicable al caso en cuestión, toda vez que, la emisión del mandamiento de aprehensión contra la impetrante de tutela, emerge de la declaratoria de rebeldía en su contra; en este sentido corresponde asumir lo previsto en la SCP 1455/2012 de 24 de septiembre, determinó el alcance de la declaratoria de rebeldía dentro del proceso penal, ante la incomparecencia del imputado, señalando al efecto que: “…de producirse la comparecencia del imputado al proceso, el art. 91 del CPP, establece: ‘Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real.
El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza’.
Si el imputado comparece voluntariamente, dicho comportamiento advierte su voluntad de someterse al proceso y/o investigación y si además acredita que su inconcurrencia se debió a una causa grave y/o impedimento legítimo, la declaratoria de rebeldía quedará sin efecto y no procederá la ejecución de fianza alguna; si por el contrario, no justifica su ausencia, la aprehensión queda sin efecto, quedando persistentes las medidas cautelares reales”.
Conforme lo desarrollado en la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, se tiene que, dispuesta la declaratoria de rebeldía y expedido el respectivo mandamiento de aprehensión, este último podrá ser dejado sin efecto ante la sola “comparecencia” del rebelde en el proceso; y en caso de que exista un legítimo impedimento para la ausencia del declarado rebelde al acto donde se determinó su rebeldía, la autoridad previa solicitud, en cumplimiento a la segunda parte del art. 91 del CPP, podrá revocar tal determinación, dejando sin efecto la declaratoria de rebeldía, pretensión que la accionante, inobservando el principio de subsidiariedad excepcional que rige esta acción de defensa, erróneamente planteó de forma directa ante esta jurisdicción.
Consiguientemente de los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que la impetrante de tutela aun no compareció ante la autoridad jurisdiccional que la declaró rebelde y emitió el mandamiento de aprehensión en su contra, por lo que, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, debió tomar en cuenta que su sola comparecencia o apersonamiento ante la autoridad correspondiente hubiese permitido, que el mandamiento de aprehensión quede sin vigencia, en aplicación del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; razón por la cual corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/2019 de 10 de septiembre, cursante de fs. 24 a 26 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO