SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2020-S4
Fecha: 14-Jul-2020
a)
Nils Choqueticlla Callahuara, Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Oruro, por informe escrito presentado el 10 de septiembre de 2019, cursante de fs. 11 a 12, manifestó lo siguiente: a) Tuvo conocimiento del inicio de investigaciones del proceso penal seguido contra Gabriela Ponce Cáceres –ahora accionante–, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, concluida la etapa de investigación preliminar, el 23 de julio de 2019, la representante del Ministerio Público presentó imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, habiéndose señalado audiencia para el 8 de agosto de igual año, posteriormente la propia autoridad fiscal presentó requerimiento conclusivo de rechazo, cuando ya se tenía por presentada la imputación formal y se señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares, hecho que se hizo conocer a la Fiscal de Materia por decreto de 29 de julio de 2019, disponiendo que aclare su postulación; b) La accionante no asistió a la audiencia programada para el 8 de agosto del citado año, habiendo presentado certificado médico, y en consideración al mismo se suspendió el verificativo para el 4 de septiembre del mismo año, actuado judicial al que tampoco asistió pese a estar conminada a presentarse a la audiencia señalada con la debida anticipación, presentando a través de su defensa técnica otro certificado médico, en el cual se le otorgó tres días de reposo, no advirtiéndose causal para no constituirse a la audiencia señalada, por lo que no era suficiente para justificar su impedimento y a solicitud expresa de la víctima se la declaró rebelde, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87.1, con las consecuencias emergentes del art. 89 ambos del CPP; y, c) Posterior a su declaratoria de rebeldía, la impetrante de tutela, presentó el 6 de septiembre del citado año, incidente por actividad procesal defectuosa, solicitando la nulidad de la imputación formal, empero no se refirió a su situación procesal, menos solicitó se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía de conformidad a lo dispuesto por el art. 91 del CPP.
a) Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad competente, el Juez o Tribunal debe dejar sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia, entre ellas el mandamiento de aprehensión; lo que significa que, con el simple apersonamiento ante el Juez o Tribunal del rebelde, el mandamiento de aprehensión debe quedar sin validez, quedando latente los resultados de la rebeldía conforme a lo previsto por el art. 90 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- sino para que no se pierda la esencia misma de ser una acción heroica, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, como la existencia de otras vías o medios para hacer prevalecer el derecho considerado vulnerado, y ante la existencia de los mismos, de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de aguardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones”
- III.2. Naturaleza y alcance de la declaratoria de rebeldía
- c)
- III.3. Análisis del caso concreto
- “comparecencia”
- CONFIRMAR