SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2020-S4
Fecha: 14-Jul-2020
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis y de acuerdo a los antecedentes del proceso, se tiene que Gabriela Ponce Cáceres –ahora accionante–, fue imputada formalmente por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto en el art. 272.1 Bis del CP, en la que el Ministerio Público solicitó la aplicación de medidas cautelares de carácter personal en su contra (Conclusión II.1.); señalándose audiencia para su consideración el 8 de agosto de 2019, ante su inasistencia fue reprogramada para el 4 de septiembre de igual año, a la cual tampoco asistió (Conclusión II.2.); en ese entendido la autoridad jurisdiccional en la misma fecha, emitió el Auto interlocutorio 379/2019, por el cual la declaró rebelde, ordenándose en consecuencia la emisión del mandamiento de aprehensión (Conclusión II.3.); actuados que a decir de la hoy impetrante de tutela no fueron objeto de control jurisdiccional por parte de la autoridad jurisdiccional ahora demanda; razón por la cual mediante la presente acción tutelar solicita se disponga la nulidad de la resolución que declaró su rebeldía.
Bajo estos parámetros, conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, opera cuando no obstante de existir mecanismos procesales de defensa idóneos para la reparación o restitución del derecho a la libertad, persecución o procesamiento indebido, no son utilizados previamente los medios legales establecidos por ley a la interposición de la acción de libertad; es así, que dicho entendimiento resulta aplicable al caso en cuestión, toda vez que, la emisión del mandamiento de aprehensión contra la impetrante de tutela, emerge de la declaratoria de rebeldía en su contra; en este sentido corresponde asumir lo previsto en la SCP 1455/2012 de 24 de septiembre, determinó el alcance de la declaratoria de rebeldía dentro del proceso penal, ante la incomparecencia del imputado, señalando al efecto que: “…de producirse la comparecencia del imputado al proceso, el art. 91 del CPP, establece: ‘Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real.
Si el imputado comparece voluntariamente, dicho comportamiento advierte su voluntad de someterse al proceso y/o investigación y si además acredita que su inconcurrencia se debió a una causa grave y/o impedimento legítimo, la declaratoria de rebeldía quedará sin efecto y no procederá la ejecución de fianza alguna; si por el contrario, no justifica su ausencia, la aprehensión queda sin efecto, quedando persistentes las medidas cautelares reales”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- sino para que no se pierda la esencia misma de ser una acción heroica, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, como la existencia de otras vías o medios para hacer prevalecer el derecho considerado vulnerado, y ante la existencia de los mismos, de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de aguardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones”
- III.2. Naturaleza y alcance de la declaratoria de rebeldía
- c)
- III.3. Análisis del caso concreto
- “comparecencia”
- CONFIRMAR