SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2020-S1
Fecha: 21-Jul-2020
concedió
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 0047/2019 de 12 de julio, cursante de fs. 90 a 93 vta., concedió la tutela “…únicamente en relación a la efectividad de la reincorporación ordenada mediante Conminatoria MTEPS–JDT CO-006/19 de 10 de enero de 2019 por el Jefe Departamental de Trabajo, ordenando a las autoridades accionadas, materializar el memorándum de reincorporación laboral de fecha 12 de julio de 2019 y hacer conocer su efectivización en tercero día de su legal notificación con la presente sentencia, con la aclaración de que la estabilidad laboral señalada por la ahora accionante está inmersa dentro los derechos laborales que conlleva la efectividad del referido memorándum, y que, en cuanto a la pretensión de que se determine el pago de salarios devengados y demás derechos laborales, corresponderá acudirse a la vía llamada por ley, o eventualmente verificar el incumplimiento del mismo mediante la efectivizarían del memorándum señalado, siendo que la jurisdicción constitucional, en cuanto a conminatorias, única y exclusivamente tienen que velar por el efectivo cumplimiento de derechos laborales de los accionantes o peticionantes, que tiene que ver con la reincorporación a su fuente laboral. Finalmente, en relación a la pretensión del pago de daños, perjuicio, costos y costas, al no haberse acreditado esta circunstancia de manera objetiva no corresponde señalar las mismas, tomando en cuenta que los salarios devengados señalados se encuentran inmersos dentro la conminatoria ya ordenando por la Jefatura Departamental de Trabajo, y conforme a la propia jurisprudencia citada, tiene las vías legales de la jurisdicción laboral para su reclamo respectivo” (sic). Con base en los siguientes fundamentos: a) Es evidente que se presentó memorial de reincorporación laboral, emergente de la Conminatoria MTEPS-JDTCO-008/19 y se habría notificado a la accionante en la oficina de su abogada el 12 de julio de 2019, a objeto de que pueda procederse a la reincorporación a su fuente laboral, teniéndose presente la notificación notarial a horas 14:45; b) La parte demandada fue citada con la acción de amparo constitucional el 11 de julio de 2019, vale decir con anterioridad a la emisión del citado memorándum de reincorporación; c) En relación al petitorio de la accionante, ante el incumplimiento o desobediencia a la resolución a ser emitida por la Sala Constitucional se disponga la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público a efecto de su procesamiento penal; sin embargo, mediante la acción tutelar no puede adelantarse a una fase procesal para pretender determinar una acción a futuro, que eventualmente se tendría que realizar dentro de la ejecución ya de la sentencia emitida; d) Se evidencia por una parte el incumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-008/19, por parte del Arzobispado de Cochabamba, motivo por el que acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, misma que en su parte resolutiva conminó al Arzobispado proceder con la reincorporación laboral de la trabajadora, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales que le correspondan; e) Una vez notificada la autoridad accionada, planteó Recurso de revocatoria que fue resuelto mediante Resolución Administrativa 063/19 que confirmó en su totalidad la Conminatoria MTEPS-JDT CO-008/19, interponiendo en consecuencia el Recurso Jerárquico el 15 de marzo de 2019, Resolución que no se observa dentro las actuaciones acompañadas, de lo que se advierte es que a partir del plazo que otorgó la autoridad administrativa laboral para la reincorporación, se habría verificado su incumplimiento por parte del Arzobispado de Cochabamba, corroborando con ello que el memorándum de reincorporación que presentó ante la Sala Constitucional Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, fue realizada con posterioridad a su citación con la acción tutelar; es decir, el 12 de julio de idéntico año, pese a que en su contenido establece la reincorporación de la impetrante de tutela a su fuente laboral de acuerdo a lo dispuesto por la Conminatoria MTEPS-JDT-CO-008/19; y, f) Sin embargo, la existencia del aludido memorándum de reincorporación y toda vez que no se dio cumplimiento a los dos presupuestos establecidos en la SCP 0053/2018-S4 de 14 de marzo, a efecto de enmarcarse en la teoría del hecho superado que fue desarrollado en la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional, glosada en el considerando tercero de la presente Resolución efecto que permita la improcedencia reglada de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- El trabajador podrá interponer acciones constitucionales que corresponda, tomando en cuenta la inmediatez de la protección el derecho constitucional de estabilidad laboral…”
- concedió
- TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
- se conminará al empleador a la reincorporación inmediata
- IV.
- debe hacerse abstracción
- ii)
- iii)
- mientras se suscite dicho aspecto, la conminatoria pronunciada debe ser ejecutada con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los trabajadores
- III.2. Sobre el pago de salarios devengados dispuesto en la conminatoria de reincorporación
- cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 incorporado por el DS 0495,
- III.3. Análisis del caso concreto
- Oscar Omar Aparicio Céspedes, Representante Legal del Arzobispado del señalado departamento
- la primera: la Conminatoria
- con carácter provisional entre tanto la judicatura laboral defina la situación laboral del accionante
- disponen una única instancia