SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2020-S1
Fecha: 22-Jul-2020
a)
Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de estafa y manipulación informática, a cargo de la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, denunció procesamiento ilegal y persecución en su contra, argumentando lo siguiente: a) No fue notificado con la denuncia, querella o inicio de las investigaciones; por ello, solicitó que la referida autoridad contralora de garantías constitucionales, restituya tales omisiones y ordene el cumplimiento de dicho actuado procesal; pedido que no fue atendido al ser respondido en sentido que acuda ante la Fiscalía;
Posteriormente, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre de 2004[3], refirió que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y solo agotados éstos, es posible acudir a la justicia constitucional a través del entonces recurso de amparo constitucional, al ser el medio idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, salvo que se constate que a consecuencia de dichas violaciones, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Los criterios señalados fueron sistematizados en la SC 0619/2005-R de 7 de junio[4] indicando que para la tutela del debido proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: a) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y, b) Debía existir absoluto estado de indefensión, impidiéndoles impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso.
Ahora bien, respecto a la declaratoria de rebeldía y sus efectos, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0772/2012 de 13 de agosto, precisó las dos formas de comparecencia del rebelde en el proceso penal de acuerdo al art. 91 del CPP, siendo estas: a) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión; y b) La comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión; sobre la primera forma, dejó claro que una vez materializada la presentación voluntaria del procesado, la declaratoria de rebeldía no tendría ninguna razón de persistir, por lo que debe dejársela sin efecto, así como el mandamiento de aprehensión dispuesto, al haberse cumplido el objetivo del mismo cual era que el imputado comparezca ante la autoridad competente; caso contrario se estaría frente a una persecución ilegal.
Respecto a la segunda forma de comparecencia, es decir, cuando se ha ejecutado el mandamiento de aprehensión poniendo al imputado a disposición del juez o tribunal, la Sentencia estableció que el proceso debe continuar con su trámite, por lo que igualmente en este segundo supuesto corresponde dejar sin efecto las órdenes emitidas, por cuanto pese de no haber sido voluntaria la presencia del imputado, el mandamiento de aprehensión no puede seguir subsistiendo ya que al haberse ejecutado este cumplió su objetivo; en tal sentido la causa debe continuar con su tramitación, con la salvedad que el Juez o Tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica.
Con similar razonamiento, la SCP 0811/2012 de 20 de agosto[19], estableció que el art. 91 del CPP es claro al determinar que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; consiguientemente, es ante la autoridad jurisdiccional que dispuso la rebeldía de la o el imputado ante quien corresponde acudir, compareciendo en el proceso, a efecto que dicha autoridad, restablezca cualquier amenaza o lesión al derecho a la libertad del imputado.
[23]El FJ III.1, menciona: “Por otra parte, la Constitución Política del Estado en su art. 119.II, dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; es decir, que el Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en casos que no cuenten con los recursos económicos necesarios y según los arts. 8 y 9 del CPP y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, el derecho a la defensa: `…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…´”.
- a)
- b)
- c)
- d)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III.1. La fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto
- El art. 2.II.2 del CPCo
- principio de no formalismo
- del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional
- Fragmento 15
- SC 0217/2014 de 5 de febrero
- En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone
- Fragmento 18
- III.3.
- Fragmento 20
- apersonándose ante la autoridad judicial a objeto de justificar su incomparecencia
- III.5.
- dimensión material
- III.6. Análisis del caso concreto
- resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada
- CONFIRMAR en parte
- 2°
- 3º DENEGAR
- 4º Exhortar
- MAGISTRADA
- eficaces y oportunos
- debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional,
- o si el rebelde decide comparecer de manera voluntaria ante quien dispuso dicha medida
- dicho aspecto no es un condicionante directo para que la autoridad judicial acepte la comparecencia del declarado rebelde
- Fragmento 35
- derecho a la defensa