SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2020-S1

Fecha: 22-Jul-2020

i)

Marianela Jimena Salazar Siles, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 31 de julio de 2019, cursante a fs. 20 y vta., señaló lo siguiente: i) El 20 de febrero del indicado año, el Ministerio Público informó que los denunciados eran cuatro incluido el accionante, quien afirmó que su autoridad incumplió el art. 341 del CPP, lo que resulta incoherente, pues dicho precepto está referido al contenido de la acusación; ii) El 4 de junio del mismo año, el Fiscal hizo conocer la ampliación de denuncia contra Marco Antonio Trujillo Gutiérrez y el ahora impetrante de tutela, por los delitos de estafa con agravación en caso de víctimas múltiples y manipulación informática, presentando imputación formal el 11 del mes y año mencionado, procediéndose a notificar mediante Comisión Instruida a través del Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital de departamento de La Paz el 4 de julio de igual año, mediante cédula en el domicilio real ubicado en el Edificio Torre Julieta, Departamento D-3 Piso 6 de la av. Hernando Siles 4891 calle 3; iii) El 10 de julio del año señalado, el solicitante de tutela presentó un escrito adjuntando fotocopias simples de un “poder” y Auto de Admisión de querella, denotando que la citación cumplió su finalidad. En audiencia de medidas cautelares celebrada al día siguiente, se consideró dicha documentación, habiendo sido observada por no estar debidamente legalizada; tampoco se hizo presente el abogado defensor, por lo que se declaró la rebeldía, y, iv) El 18 del indicado mes y año, el accionante formuló incidente de actividad procesal defectuosa pidiendo nulidad de la imputación, mismo que no fue admitido por estar declarado rebelde. Un día después, purgó rebeldía y se le impuso la multa respectiva que no fue cumplida. En base a lo expuesto, pide que se deniegue la tutela solicitada.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto; ii) El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad; iii) De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad respecto a las vulneraciones del debido proceso; iv) De la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión; v) Sobre el derecho a la defensa; y, vi) Análisis del caso concreto.

Asimismo, por escrito presentado el 9 de mayo de 2019 ante la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, el accionante solicitó control jurisdiccional, denunciando que: i) Que el 24 de abril del año citado, encontró pegada una cédula en su domicilio, en la que se le citaba para prestar su declaración informativa dentro del proceso penal en su contra por una supuesta denuncia y/o querella; la que denunció su falta de notificación; ii) La orden de citación para que preste su declaración informativa debe responder a dos imperativos categóricos, la citación personal de la orden para dar su testimonio y la citación personal con la denuncia presentada; cuya inobservancia conlleva a la nulidad del acto; y, iii) La notificación de la citación para prestar su declaración informativa sin cumplir las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Penal; y, la falta de notificación de la denuncia conculca su derecho a la defensa, pidiendo que el Fiscal de Materia le notifique con la denuncia previamente a la audiencia de declaración informativa, que la misma se realice vía cooperación en la ciudad de La Paz; y, que el Fiscal informe si comunicó el inicio de investigación en su contra, por qué delitos y en qué fecha (Conclusión II.2).

Sobre el particular, el accionante en su memorial de acción de libertad, refiere que acudió en vía de control jurisdiccional ante la jueza demandada, que conforme describe la Conclusión III.2 de este fallo constitucional, dicha formulación fue realizada el 9 de mayo de 2019; memorial que sí tuvo pronunciamiento, por el cual se señaló que acuda al Ministerio Público a notificarse con dichos actuados; decisión contra la cual no se presentó ningún medio de impugnación; toda vez que, el accionante bien podía activar el recurso de apelación incidental, pues no existe referencia y menos constancia de que la mencionada decisión haya sido objeto de recurso alguno, más aun si se toma en cuenta el cargo de recepción consignado en el memorial de presentación que data del mes de mayo, circunstancia que permite deducir que al exponer su demanda el accionante soslayó el principio de preclusión que rige en todo proceso y está fundado en el hecho de que las diferentes etapas del proceso se despliegan sucesivamente y que cada una de ellas se van clausurando definitivamente, lo que imposibilita regresar a momentos procesales ya extinguidos o consumados, máxime si luego el afectado fue efectivizando diversos actuados al interior de la causa. Razón por la que sobre esta denuncia no corresponde conceder la tutela.

Teniendo ese contexto fáctico, en relación a la falta de informe de inicio de investigación por el delito de manipulación informática, del informe remitido por la autoridad ahora demandada -convocada precisamente con la finalidad de que responda a la denuncia y exprese los argumentos que considere pertinentes-, se extrae que el 4 de junio de 2019, el Fiscal de Materia comunicó la ampliación de denuncia contra el hoy impetrante de tutela, por los delitos de estafa con agravación en caso de víctimas múltiples y manipulación informática; informe que al ser leído en audiencia pública de la acción tutelar no fue observado ni contradicho por el accionante; lo que permite dar por cumplido la actuación fiscal extrañada. En virtud de aquello, dicha alegación no corresponde ser tutelada.

En relación a su denuncia que la imputación no fue notificada en forma personal, no obstante que el informe de la autoridad demandada, refleja también que dicho actuado fue notificado a través de Comisión Instruida encomendada al Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, mediante cédula efectivizada en el domicilio real ubicado en el Edificio Torre Julieta, Departamento D-3 Piso 6 de la av. Hernando Siles número 4891 Calle 3; el demandante de tutela de acuerdo al informe de la autoridad demandada, si bien el 18 de julio de 2019 presentó incidente de actividad procesal defectuosa, siendo el medio idóneo y eficaz para reclamar las vulneraciones denunciadas, que constituye ser el mecanismo de defensa para corregir los defectos procesales, no habría sido admitido por estar vigente su declaratoria de rebeldía y no haber comparecido conforme al Código de Procedimiento Penal hasta ese momento.

En ese contexto, tomando en cuenta que la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, se constituye en la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional; resulta evidente que la falta de pronunciamiento de dicha autoridad, implica, que en la especie, no se agotaron los medios intra procesales, para que la Jueza de la causa, restaure o corrija de manera oportuna la presunta lesión de derechos fundamentales expresadas en el indebido procesamiento, como es la supuesta falta de notificación personal con la imputación; toda vez que          -conforme se manifestó- está pendiente de resolución dicho incidente; puesto que, la Jueza Instructora es la autoridad idónea para el ejercicio del control jurisdiccional de la causa y por lo tanto la encargada de corregir las presuntas lesiones de derechos fundamentales. Situación que impide a esta jurisdicción constitucional ingresar al análisis de éste problema jurídico planteado, al no estar agotada la vía ordinaria conforme al entendimiento a sumido en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo. 

Finalmente, respecto a que fue declarado rebelde en audiencia de consideración de medidas cautelares sin considerar su justificación, además, impidiendo ver a su abogado el cuaderno; en antecedentes cursa decreto de 13 de junio de 2019, a través del cual la Jueza ahora demandada señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el 11 de julio del mismo año contra el ahora impetrante de tutela, quien señaló que el 10 del mes y año referidos, presentó un escrito solicitando se difiera dicha audiencia, con el argumento que existe otra audiencia señalada para la misma fecha en la cual debía participar en representación de MUSERPOL; empero, la Jueza ahora demandada, no validó dichos argumentos porque habría sido observada su petición en razón a que presentó simples fotocopias y, declaró su rebeldía mediante una Resolución que no le fue notificada de forma alguna.

Respecto a su rebeldía, de acuerdo a los antecedentes y lo producido en la presente acción tutelar, se tiene que recién el 19 de julio de 2019 purga su rebeldía; sin embargo, la autoridad judicial demandada dispuso la multa respectiva y no dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía aduciendo que “no ha dado cumplimiento a lo dispuesto” (sic).

Por la situación descrita, el accionante refiere que purgó la rebeldía; no obstante, no fue notificado con aquella Resolución porque no se le permite ver el “cuaderno” a su abogado, aduciendo que no estaría debidamente apersonado, olvidando que señaló como domicilio la oficina del profesional que ya fue individualizado en la imputación por ser quien lo acompañó en su declaración informativa.

De lo anteriormente expuesto, se deduce que el pedido realizado por el accionante en su escrito de comparecencia voluntaria de 19 de julio de 2019, no fue atendido por la Jueza de la causa dentro los parámetros contenidos en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, referido al cumplimiento de los presupuestos establecidos para dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía; por lo que, se advierte que al momento de plantear la presente acción de defensa, pese a la comparecencia voluntaria del imputado, el riesgo inminente a su derecho a la libertad persistía, debido a la inobservancia del art. 91 del CPP; por cuanto, la Jueza demandada se rehusó dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía y las órdenes dispuestas a efecto de su comparecencia, al pronunciar con carácter previo, se pague la multa de la purga dispuesta, cuando lo que correspondía era que la autoridad judicial demandada, una vez presentado el escrito de comparecencia, acepte el apersonamiento del accionante, fije un plazo para que cumpla con su obligación pecuniaria y deje sin efecto la ordenes dispuestas en su contra, a efecto de su comparecencia al haberse cumplido la finalidad de la declaración de rebeldía, ante la intención manifiesta de continuar con el proceso y comunicar su nuevo domicilio, manteniendo por el contrario, latente el riesgo de vulneración al derecho a la libertad del imputado; circunstancia, que deja entrever una persecución ilegal y riesgo de privación de la libertad y locomoción. No está demás reiterar que los datos complementarios sobre los que se apoyan las deducciones expresadas por este Tribunal -conforme fue expresado en líneas precedentes-, emergen del propio informe escrito remitido por la Jueza ahora demandada.

Ahora bien, bajo esas mismas consideraciones acudimos al Fundamento Jurídico III.5 de esta sentencia constitucional Plurinacional, cuyo contenido versa sobre el derecho a la defensa -también denunciado como lesionado-, estableciendo que dicho derecho tiene dos dimensiones; la defensa material, en virtud a la cual el imputado está facultado a asumirla por sí mismo interviniendo directamente de principio a fin en toda la actividad procesal; y, la defensa técnica, concebida como la potestad irrefutable que asiste al imputado durante el juicio, a efectos de contar con el patrocinio o asesoramiento legal de un abogado de su confianza o asignado por el Estado.

Los datos del proceso, y la información proporcionada, denotan que el solicitante de tutela, ante el condicionamiento de la autoridad demandada a que previamente pague la multa dispuesta para recién considerar resolver la solicitud de dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía, impide al accionante ejercer los actos necesarios para su defensa, como ser, el que se considere y resuelva su memorial de incidente de actividad procesal defectuosa; pues, al condicionar la resolución de la solicitud contenida en el memorial de comparecencia sujeta al pago previo de la multa, se constituyó en un acto que claramente lesionó los derechos a la defensa y libertad del accionante, situación que constituye una amenaza a su derecho a la libertad, misma que persiste; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada respecto a estas denuncias.