SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2020-S2
Fecha: 16-Jul-2020
III.3. Análisis del caso concreto
De la acción de amparo constitucional presentada, se establece que la presunta lesión de derechos que denuncia la impetrante de tutela emerge de la emisión de los decretos de 13 y 30 de abril de 2019; actuados pronunciados, el primero en mérito a la presentación de la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso y el segundo por la interposición del recurso de reposición planteado ante la disposición de considerar la misma “…en el momento procesal correspondiente…” (sic).
Ahora bien, conforme se tiene expuesto supra, siendo remitida la acusación formal ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz y previo a la instalación del juicio oral, la accionante presentó excepción de extinción de la acción por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, disponiendo el citado Tribunal que la misma sería considerada en el momento procesal oportuno, aspecto que motivó el recurso de reposición en reclamo de la inmediata resolución del medio de defensa planteado por considerar que debió ameritar un previo y especial pronunciamiento.
Lo anterior dio pie a la emisión del actuado que ahora es cuestionado de vulnerar sus derechos; es decir, el decreto de 30 de abril de 2019, que rechazó el recurso deducido refiriendo: “…No ha lugar a la solicitud planteada de conformidad al art. 40 y 402 del CPP por ser claros los términos expresados en el decreto de fecha 13 de abril de 2019” (sic).
Respecto a ello, cabe mencionar que conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva constituye un componente del debido proceso a partir del que es posible materializar la efectiva participación de las partes en una causa y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario.
En el caso concreto, ante el planteamiento del recurso de reposición de la accionante, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz se limitó a la emisión de un acto procesal que no resuelve el fondo de la pretensión contenida en el medio de defensa interpuesto; por el contrario, se limita a referir que los términos del decreto cuestionado son claros, sin considerar en lo absoluto la exposición de elementos de fondo que permitan tomar convicción que el actuado procesal impugnado se encuentre enmarcado en la norma, ni rebatir los agravios expuestos por la peticionante de tutela a tiempo de observar lo dispuesto en el decreto de 13 de abril de 2019, siendo que por el contrario las autoridades demandadas tenían la obligación de dilucidar dicho recurso a través del medio procesal idóneo -Auto Interlocutorio- permitiendo la efectiva resolución de lo cuestionado.
Por lo mencionado, siendo que el decreto de 30 del citado mes y año no contiene una decisión de fondo al recurso de reposición precitado, emitiéndose por el contrario una decisión elusiva del análisis de fundamentos y consideraciones legales, se advierte la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, aspecto que amerita dejar sin efecto el citado acto y disponer la emisión de una nueva determinación que considere los agravios expuestos en el recurso presentado y sustente debidamente su fallo.
Finalmente, respecto a la denunciada lesión del derecho al debido proceso vinculado a la defensa, conforme consta en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este resguarda la efectiva participación y conocimiento del proceso en el que se encuentren en controversia sus intereses a objeto de activar los mecanismos de defensa oportunos, advirtiéndose en el caso que nos ocupa que la impetrante de tutela activó en la causa penal seguido en su contra como medio de defensa la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, cuyo tratamiento no fue negado por parte de las autoridades demandadas, sino únicamente diferido al momento procesal oportuno -juicio oral- menos se le coartó de forma alguna el ejercicio de su derecho de impugnación a través de la presentación del recurso de reposición, observándose que si bien como se tiene establecido supra la decisión de las referidas autoridades no contiene una resolución de fondo de lo pretendido; empero, esto no significa que se haya restringido el ejercicio de su defensa; por lo que, no se evidencia la lesión de este derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Derecho a la tutela judicial efectiva: Alcance
- la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas. A su vez, de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos
- III.2. El derecho a la defensa
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR