SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2020-S2

Fecha: 16-Jul-2020

concedió

El Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 717/2019 de 21 de noviembre, cursante de fs. 54 a 56, concedió la tutela impetrada, disponiendo que se reponga el Auto Interlocutorio 337/2019; con los siguientes fundamentos: i) Toda vez que el accionante no se presentó en la audiencia de juicio oral de 13 de septiembre de 2019, fue declarado rebelde mediante Auto 328/2019. Posteriormente, el 17 del mismo mes y año, solicitó la revocatoria de la medida impuesta adjuntando el certificado médico emitido por Marcos Antonio Cayola Maldonado, médico cirujano con Matrícula Profesional C-4257, quien manifestó que Edgar Raúl Candía Gonzales fue internado de emergencia el 13 de septiembre de 2019, “…con un cuadro clínico de más o menos 8 horas, valoración caracterizada por fiebre, dolor abdominal, acompañado de dolor generalizado; refiere que se da alta con diagnóstico de infección gastroenteritis y deshidratación moderada…” (sic); solicitud que fue rechazada por Auto Interlocutorio 337/2019; ii) En relación a la declaratoria de rebeldía dispuesta por Auto 328/2019, se observó que el mismo estaba debidamente fundamentado; ya que, fue el peticionante de tutela, quien solicitó que la audiencia fuese llevada a cabo en la ciudad de Cochabamba, a la cual no asistió justificando su impedimento; iii) El impetrante de tutela denunció la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes a la vida y a la libertad; en razón a que, estaría indebidamente perseguido; ya que, se emitió un mandamiento de aprehensión en su contra, así como otras medidas -su arraigo y la publicación de edictos-; en vista de que se rechazó la solicitud a la revocatoria de su rebeldía, sin haberse observado el trámite dispuesto en la parte in fine del art. 91 del CPP, que dispone: “‘…Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza’ (sic), norma que es concordante con la disposición legal inserta en el primer párrafo del mismo artículo, que reza: “…‘Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real’” (sic); y, vi) Una vez que el acusado justificó su inasistencia con un certificado médico, el Tribunal al momento de dictar el Auto Interlocutorio 337/2019 y mantener la declaratoria de rebeldía, se apartó de lo dispuesto por el Código Adjetivo Penal.

En la vía de complementación y enmienda, el accionante solicitó que se otorgue un plazo a los Jueces demandados, a efectos de su pronunciamiento, y que se ordene al Fiscal de Materia la devolución del mandamiento de aprehensión, a fin de ejercer su derecho a la libertad; ya que, al encontrarse en la ciudad de Cochabamba la ejecución del mismo está latente. A tal efecto, el Juez de garantías complementó la Resolución, disponiendo que los prenombrados se pronuncien en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificados con dicho fallo.