SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2020-S2
Fecha: 16-Jul-2020
la comparecencia se efectiviza con la presencia personal del imputado al acto procesal al que no concurrió y fue declarado rebelde, y ante la autoridad que la dispuso
En ese marco, habiendo procedido el accionante conforme se desarrolló en líneas precedentes, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente las Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, a tiempo de pronunciar el referido Auto Interlocutorio 337/2019, consideraron el justificativo que habría presentado el prenombrado, al solicitar la revocatoria antes señalada, expresando los fundamentos y motivos que justificaron su decisión; aclarando que, no existió comparecencia por parte del impetrante de tutela en el proceso penal incoado en su contra -conforme refirió en su acción de libertad-; puesto que, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial plasmado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, la comparecencia se efectiviza con la presencia personal del imputado al acto procesal al que no concurrió y fue declarado rebelde, y ante la autoridad que la dispuso; hecho que, según se pudo constatar en el caso en examen, no aconteció, sino únicamente se presentó un escrito pidiendo la revocatoria de la rebeldía, y en consecuencia se dejen sin efecto todas las medidas impuestas.
Aclarado ese aspecto, del análisis de los razonamientos expresados por los Jueces demandados en el Auto Interlocutorio 337/2019, se constató que el mismo cumple con las exigencias de motivación y fundamentación, en el marco de la normativa procesal vigente, entre otras, el art. 91 del CPP, así como la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; esto debido a que, dieron a conocer los motivos en los que fundaron su decisión de rechazar el pedido de revocatoria de la rebeldía dispuesta por Auto 328/2019 contra el impetrante de tutela, considerando de manera congruente los argumentos vertidos en el memorial de 17 de septiembre de 2019; alegando entre otros extremos que, para el levantamiento de la rebeldía, se debe demostrar un grave y legítimo impedimento para que la misma sea revocada; en ese marco, analizaron el justificativo que presentó el accionante consistente en un certificado médico para demostrar su inasistencia a la audiencia celebrada el 13 de similar mes y año, indicando que dicho documento no refirió la hora de la atención; extremo que ya habría sido observado anteriormente por las autoridades judiciales demandadas, determinando que en ulteriores solicitudes de suspensión, además de presentarse el certificado médico, debía señalarse con precisión el lugar de internación y reposo para su verificación correspondiente, acotando además que: “…de cinco audiencias señaladas en Cochabamba existen cuatro audiencias que no vino, siendo una conducta reiterada (…) y en tres audiencias es conjuntamente con el otro coacusado aspecto que no es razonable…” (sic); concluyendo que, el antedicho certificado médico no es suficiente para justificar la inasistencia del peticionante de tutela, a objeto de impetrar la revocatoria de la declaratoria de rebeldía “…pues al margen de ello no se adjunta los exámenes realizados, respaldo que el mismo fue trasladado a Santa Cruz el 13 de septiembre de 2019” (sic).
Por otra parte, expusieron también que el accionante en su escrito no refirió cuando iba a garantizar su comparecencia al juicio oral, para el señalamiento de audiencia en la ciudad de Cochabamba, menos que se fije dicho actuado procesal, tampoco el lugar donde era atendido, para que en su caso ese despacho jurisdiccional disponga lo que corresponda, a fin de efectivizar dicho verificativo, afirmando que la incomparecencia del nombrado y otro era reiterativa a las audiencias de juicio oral. En suma, los argumentos argüidos por las autoridades demandadas resultan ser suficientes a efectos de justificar y refrendar la determinación que asumieron en el presente caso, en observancia de lo expresado en la parte in fine del art. 91 del Código Adjetivo Penal -cuya probabilidad no se cumplió-, al advertir que el documento adjuntado (certificado médico) era insuficiente para determinar la revocatoria de la declaratoria de rebeldía dispuesta contra el solicitante de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma
- expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido
- tiene como presupuesto la ausencia del imputado a los actuados señalados por el juez de la causa, con la finalidad de garantizar la presencia del mismo
- Fragmento 11
- Si constituida la rebeldía, y el afectado no pudo presentar su justificativo, le corresponderá de manera inmediata presentar la misma ante la autoridad judicial solicitando la revocatoria del Auto que dispuso la declaratoria de rebeldía y con ella sus efectos -incluida el mandamiento de aprehensión
- ante la declaratoria de rebeldía y su consiguiente mandamiento de aprehensión, el rebelde, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra, puede justificar el impedimento para cumplir con el emplazamiento, y solicitar la revocatoria de la declaratoria de rebeldía, por cuanto es el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del imputado o procesado para dejar sin efecto la resolución de rebeldía y consiguientemente el mandamiento de aprehensión, no pudiendo acudir directamente ante la jurisdicción constitucional
- el juez o tribunal tiene la obligación de resolver esa petición de manera inmediata, sin exigir que previamente se paguen las costas de la rebeldía, pues ese pago solo es exigible cuando la inasistencia que ocasionó la declaratoria de rebeldía no se justificó de ninguna manera
- III.3. La finalidad del mandamiento de aprehensión emitido como consecuencia de la declaratoria de rebeldía y los efectos de la comparecencia
- cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera
- lo que implica que dicho mandamiento, obviamente por orden de la autoridad judicial, deja de surtir sus efectos en dos situaciones: a) cuando el imputado rebelde comparezca; b) cuando sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera; pues no existe razón de que el mandamiento de aprehensión subsista en sus efectos cuando cumplió con su finalidad o resulte innecesario por la comparecencia del imputado
- la única finalidad del mandamiento de aprehensión librado por el juez de la causa, es que está destinado a que el desobediente a la resolución judicial sea presentado para realizar el acto para el que fue inicialmente citado y no así con otros fines
- III.4. Análisis del caso concreto
- PRESENTO REVOCATORIA A IRREGULAR DECLARATORIA DE REBELDÍA
- la comparecencia se efectiviza con la presencia personal del imputado al acto procesal al que no concurrió y fue declarado rebelde, y ante la autoridad que la dispuso
- Fragmento 22
- REVOCAR