SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2020-S2

Fecha: 16-Jul-2020

la comparecencia se efectiviza con la presencia personal del imputado al acto procesal al que no concurrió y fue declarado rebelde, y ante la autoridad que la dispuso

En ese marco, habiendo procedido el accionante conforme se desarrolló en líneas precedentes, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente las Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de    El Alto del departamento de La Paz, a tiempo de pronunciar el referido Auto Interlocutorio 337/2019, consideraron el justificativo que habría presentado el prenombrado, al solicitar la revocatoria antes señalada, expresando los fundamentos y motivos que justificaron su decisión; aclarando que, no existió comparecencia por parte del impetrante de tutela en el proceso penal incoado en su contra -conforme refirió en su acción de libertad-; puesto que, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial plasmado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, la comparecencia se efectiviza con la presencia personal del imputado al acto procesal al que no concurrió y fue declarado rebelde, y ante la autoridad que la dispuso; hecho que, según se pudo constatar en el caso en examen, no aconteció, sino únicamente se presentó un escrito pidiendo la revocatoria de la rebeldía, y en consecuencia se dejen sin efecto todas las medidas impuestas.

Aclarado ese aspecto, del análisis de los razonamientos expresados por los Jueces demandados en el Auto Interlocutorio 337/2019, se constató que el mismo cumple con las exigencias de motivación y fundamentación, en el marco de la normativa procesal vigente, entre otras, el art. 91 del CPP, así como la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; esto debido a que, dieron a conocer los motivos en los que fundaron su decisión de rechazar el pedido de revocatoria de la rebeldía dispuesta por Auto 328/2019 contra el impetrante de tutela, considerando de manera congruente los argumentos vertidos en el memorial de 17 de septiembre de 2019; alegando entre otros extremos que, para el levantamiento de la rebeldía, se debe demostrar un grave y legítimo impedimento para que la misma sea revocada; en ese marco, analizaron el justificativo que presentó el accionante consistente en un certificado médico para demostrar su inasistencia a la audiencia celebrada el 13 de similar mes y año, indicando que dicho documento no refirió la hora de la atención; extremo que ya habría sido observado anteriormente por las autoridades judiciales demandadas, determinando que en ulteriores solicitudes de suspensión, además de presentarse el certificado médico, debía señalarse con precisión el lugar de internación y reposo para su verificación correspondiente, acotando además que: “…de cinco audiencias señaladas en Cochabamba existen cuatro audiencias que no vino, siendo una conducta reiterada (…) y en tres audiencias es conjuntamente con el otro coacusado aspecto que no es razonable…” (sic); concluyendo que, el antedicho certificado médico no es suficiente para justificar la inasistencia del peticionante de tutela, a objeto de impetrar la revocatoria de la declaratoria de rebeldía “…pues al margen de ello no se adjunta los exámenes realizados, respaldo que el mismo fue trasladado a Santa Cruz el 13 de septiembre de 2019” (sic).

Por otra parte, expusieron también que el accionante en su escrito no refirió cuando iba a garantizar su comparecencia al juicio oral, para el señalamiento de audiencia en la ciudad de Cochabamba, menos que se fije dicho actuado procesal, tampoco el lugar donde era atendido, para que en su caso ese despacho jurisdiccional disponga lo que corresponda, a fin de efectivizar dicho verificativo, afirmando que la incomparecencia del nombrado y otro era reiterativa a las audiencias de juicio oral. En suma, los argumentos argüidos por las autoridades demandadas resultan ser suficientes a efectos de justificar y refrendar la determinación que asumieron en el presente caso, en observancia de lo expresado en la parte in fine del art. 91 del Código Adjetivo Penal -cuya probabilidad no se cumplió-, al advertir que el documento adjuntado (certificado médico) era insuficiente para determinar la revocatoria de la declaratoria de rebeldía dispuesta contra el solicitante de tutela.