SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2020-S4
Fecha: 17-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como emergencia de un incidente procesal defectuoso formulado por su persona, dentro del proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión del delito de falsedad material, el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 338/17 de 11 de agosto de 2017, rechazó y declaró infundado el referido incidente; determinación que fue impugnada a través de recurso de apelación presentado el 23 de igual mes y año, por medio del cual se cuestionó la indebida aplicación de una línea jurisprudencial que no era compatible con su asunto y el arbitrario condicionamiento de pedir la conminatoria judicial de su parte, cuando ésta debía ser soportada por el órgano jurisdiccional, coartando su derecho a favorecerse de la vigencia del control jurisdiccional y en general del debido proceso.
Aun cuando, por los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación incidental, respecto a que el Auto Interlocutorio 338/17, tenía un carácter arbitrario, la Sala Penal Segunda hoy demandada sostuvo lo contrario, declarando mediante Auto de Vista 71 de 21 de marzo de 2019, la admisibilidad e improcedencia de dicho recurso, bajo los fundamentos de que el Juez inferior cumplió con los requisitos insertos en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fundamentando y explicando el por qué de la no admisión del incidente planteado, sin advertir la existencia de lesión al amplio derecho a la defensa, el debido proceso o la igualdad de las partes; sosteniendo que las apreciaciones subjetivas del apelante no constituyen una fundamentación exigida por el art. 404 del CPP, ya que no demostró de qué forma se le provocó indefensión o algún agravio.
En la Resolución de alzada, los Vocales demandados no reflexionaron sobre los dos puntos que fueron expuestos en su recurso de apelación, es decir, no argumentaron nada respecto a la validez, verosimilitud o coherencia de la observancia sobre la aplicación de una línea jurisprudencial esgrimida por la autoridad inferior ni la observación al condicionamiento de exigir al imputado que previamente conmine al Ministerio Público para que presente cualquiera de los requerimientos establecidos en el art. 301 del CPP; pese a que, por mandato del legislador, se trata de una obligación propia del juzgador. Lo que originó una infracción al debido proceso, afectándose el derecho a la defensa; dado que, se le impidió contar con una resolución motivada conforme a ley, con interpretaciones y aplicaciones arbitrarias, volviendo inviable la defensa bajo resguardo de control jurisdiccional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados
- es decir que exista una lesión evidente e insubsanable al debido proceso, o que evite toda posibilidad de defesa material y que el acto lesivo de los derechos tenga relevancia y trascendencia en el fondo de dicho acto, es decir, que pueda influir en la modificación de dicho actuado lesivo a los intereses de quien impetra la tutela de la acción tutelar,
- la tutela e invalidación de los actos procesales, deberán proceder siempre y cuando aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la defensa material y tengan la relevancia y trascendencia en el fondo de la determinación, pues si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión no tendría relevancia constitucional.
- problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR