SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2020-S4

Fecha: 17-Jul-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como emergencia de un incidente procesal defectuoso formulado por su persona, dentro del proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión del delito de falsedad material, el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 338/17 de 11 de agosto de 2017, rechazó y declaró infundado el referido incidente; determinación que fue impugnada a través de recurso de apelación presentado el 23 de igual mes y año, por medio del cual se cuestionó la indebida aplicación de una línea jurisprudencial que no era compatible con su asunto y el arbitrario condicionamiento de pedir la conminatoria judicial de su parte, cuando ésta debía ser soportada por el órgano jurisdiccional, coartando su derecho a favorecerse de la vigencia del control jurisdiccional y en general del debido proceso.

Aun cuando, por los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación incidental, respecto a que el Auto Interlocutorio 338/17, tenía un carácter arbitrario, la Sala Penal Segunda hoy demandada sostuvo lo contrario, declarando mediante Auto de Vista 71 de 21 de marzo de 2019, la admisibilidad e improcedencia de dicho recurso, bajo los fundamentos de que el Juez inferior cumplió con los requisitos insertos en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fundamentando y explicando el por qué de la no admisión del incidente planteado, sin advertir la existencia de lesión al amplio derecho a la defensa, el debido proceso o la igualdad de las partes; sosteniendo que las apreciaciones subjetivas del apelante no constituyen una fundamentación exigida por el art. 404 del CPP, ya que no demostró de qué forma se le provocó indefensión o algún agravio.

En la Resolución de alzada, los Vocales demandados no reflexionaron sobre los dos puntos que fueron expuestos en su recurso de apelación, es decir, no argumentaron nada respecto a la validez, verosimilitud o coherencia de la observancia sobre la aplicación de una línea jurisprudencial esgrimida por la autoridad inferior ni la observación al condicionamiento de exigir al imputado que previamente conmine al Ministerio Público para que presente cualquiera de los requerimientos establecidos en el art. 301 del CPP; pese a que, por mandato del legislador, se trata de una obligación propia del juzgador. Lo que originó una infracción al debido proceso, afectándose el derecho a la defensa; dado que, se le impidió contar con una resolución motivada conforme a ley, con interpretaciones y aplicaciones arbitrarias, volviendo inviable la defensa bajo resguardo de control jurisdiccional.