SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2020-S4
Fecha: 17-Jul-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, a la defensa; toda vez que, los Vocales demandados a tiempo de dictar el Auto de Vista 71, que resolvió el recurso de apelación contra el rechazo a su incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos, no consideraron los dos puntos de agravio expuestos en su memorial de apelación, sobre la aplicación indebida de una línea jurisprudencial esgrimida por la autoridad inferior ni la observación al condicionamiento de exigir al imputado que previamente solicite la conminatoria para que el Ministerio Público presente cualquiera de los requerimientos establecidos en el art. 301 del CPP; pese a que, por mandato del legislador, se trata de una obligación propia del juzgador, lo que le impidió contar con una resolución motivada conforme a ley, sin interpretaciones ni aplicaciones arbitrarias.
De la documentación que informa los antecedentes de la presente acción de defensa, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Hugo Evaldo Montes Vannuci y otros, el 12 de julio de 2017, se dictó imputación formal en su contra, requerimiento fiscal que a decir del solicitante de tutela, hubiese sido emitido estando vencido el término de los actos iniciales; puesto que, el inicio de la investigación se produjo el 11 de febrero de 2015 (fs. 16), presentándose la referida imputación formal el 12 de julio de 2017 (fs. 829 a 832 vta.), es decir, incluso posteriormente al plazo de complementación de diligencias, requerido por el Fiscal de Materia asignado al caso, dicho acto procesal fue observado por éste a través de un incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos; por el que, cuestionó que la presentación de la citada imputación formal, ya no contaba con el respectivo control jurisdiccional, tornando imposible la vigencia del debido proceso, incluyendo el ejercicio del derecho a la defensa, contraviniendo lo prescrito por el art. 279 del CPP, norma que dispone que tanto la Policía como el Ministerio Público deben actuar siempre bajo control jurisdiccional; incidente que fue resuelto por el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, quien por Auto Interlocutorio 338/17, resolvió rechazar y declarar infundado el mismo, bajo el argumento de que los Fiscales de Materia asignados al caso, procedieron a realizar pericias dentro del proceso penal, suceso procesal que según la interpretación del Juez a quo convalidó su actuación tardía, amparando su fundamento en la SCP 0097/2017-S2 de 20 de febrero, manifestando además que la parte incidentista no reclamó el control jurisdiccional, a efectos de que se conmine al Ministerio Público para que concluya los actos iniciales.
Así, luego de haberse dispuesto el rechazo del incidente, el accionante presentó el 23 de agosto de 2017, ante el Juez de la causa, recurso de apelación; por medio del cual, cuestionó la indebida aplicación de la línea jurisprudencial que no era aplicable a su caso y el arbitrario condicionamiento de pedir la conminatoria judicial de su parte, cuando ésta debía ser soportada por el órgano jurisdiccional, coartando su derecho a favorecerse de la vigencia del control jurisdiccional y en general del debido proceso; recurso que fue atendido a través del Auto de Vista 71, que declaró la admisibilidad e improcedencia del mismo, bajo los fundamentos de que el Juez inferior cumplió con los requisitos insertos en el art. 124 del CPP, fundamentando y explicando el por qué de la no admisión del incidente planteado, sin advertir la existencia de lesión al amplio derecho a la defensa, el debido proceso o la igualdad de las partes; sosteniendo que las apreciaciones subjetivas del apelante no constituyen una fundamentación exigida por el art. 404 del citado Código, ya que no demostró de qué forma se le provocó indefensión o algún agravio.
En ese contexto, si bien el impetrante de tutela cuestiona como fundamento principal que en la Resolución de alzada, no se hubiese analizado ni fundamentado, sobre la emisión de la imputación formal estando vencido el término de la prórroga y/o complementación de las diligencias preliminares, por tanto, sin control jurisdiccional, y como consecuencia de aquella ausencia, se mantuvo subsistente el citado requerimiento emitido en su contra; al respecto, es preciso señalar que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por la relevancia constitucional, debe tenerse en cuenta que ante la denuncia de vulneración de derechos fundamentales que acusan el debido proceso, se debe analizar si dicha lesión resulta ser evidente e insubsanable y si, de ser tutelada influirá en la modificación del actuado procesal acusado de vulnerador a los intereses de quien la impetra, o si por el contrario, dichos reclamos no tienen relevancia sobre las garantías constitucionales y derechos fundamentales como el debido proceso, la defensa material y la incidencia de estos en el fondo del acto o fallo acusado de lesivo a los indicados derechos; no resultando viable en este último caso, atender la pretensión del solicitante de tutela cuando, de su estudio, se desprende que la resolución de fondo emitida por la jurisdicción ordinaria no será modificada o no tendrá un resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridos por el demandado de amparo constitucional.
En este marco, tomando en cuenta que en el caso concreto, lo que se denuncia es la falta de fundamentación y pronunciamiento por parte de los Vocales demandados sobre aspectos referentes a la emisión de la imputación formal, efectuada después de haberse vencido el plazo de la complementación de las diligencias policiales, cuestionamiento éste que carece de relevancia constitucional; en razón a que, si se consideraría que la imputación formal fue dictada fuera del plazo estipulado por ley, y por cuya consecuencia se determinaría retrotraer el proceso hasta una nueva emisión de dicho requerimiento fiscal, contemplando los plazos que hoy se extrañan, tal decisión no cambiaría el fondo de lo establecido en aquel actuado procesal, ya que la determinación asumida por los representantes del Ministerio Público, no fue resultado de los plazos previstos para la emisión del aludido requerimiento sino de la investigación propiamente dicha, observándose en todo caso, que el accionante, no activó oportunamente los medios de defensa para hacer valer estos sus reclamos, pretendiendo directamente interponer esta acción tutelar, sin tomar en cuenta que la jurisdicción constitucional no podrá suplir la dejadez demostrada. Consiguientemente, en aplicación del Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se infiere que la pretensión del impetrante de tutela no tiene relevancia constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados
- es decir que exista una lesión evidente e insubsanable al debido proceso, o que evite toda posibilidad de defesa material y que el acto lesivo de los derechos tenga relevancia y trascendencia en el fondo de dicho acto, es decir, que pueda influir en la modificación de dicho actuado lesivo a los intereses de quien impetra la tutela de la acción tutelar,
- la tutela e invalidación de los actos procesales, deberán proceder siempre y cuando aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la defensa material y tengan la relevancia y trascendencia en el fondo de la determinación, pues si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión no tendría relevancia constitucional.
- problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR