SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2020-S1

Fecha: 23-Jul-2020

1)

Alvaro Quelali Calle, Primer Secretario Ejecutivo de la FUL de la UMSA, a través de sus abogados, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) Los accionantes refieren que no se quebrantó la norma; sin embargo, vulneraron el Reglamento Electoral Estudiantil de la UMSA; toda vez que, el Comité Electoral no quiso recepcionar las impugnaciones y observaciones de manera pronta y pertinente;  2) Respecto al derecho a la petición tampoco fue lesionado, dado que si bien existió demora en la respuesta, esto no se debió a negligencia de la FUL, debido a que se solicitó al Comité Electoral documentación faltante en el informe de elecciones, y que dicho Comité, remitió la documentación solicitada recién el 16 de mayo de 2019; y,      3) Los demandantes no agotaron el principio de subsidiariedad, dado que, los estudiantes de base de la Carrera de Ciencias Políticas y Gestión Pública de la UMSA, al no poder presentar sus impugnaciones y observaciones al Comité Electoral, presentaron recurso de apelación a la FUL; por lo cual, se convocó a una reunión de coordinación para el 10 de mayo de igual año, donde se hizo conocer a los accionantes los motivos por los cuales no podían ser acreditados.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; a cuyo efecto se desarrollarán las siguientes temáticas: 1) Sobre el derecho de petición; 1.i) Contenido Esencial 1.ii) Requisitos de procedencia; 1.iii) Legitimación activa; 1.iv) Legitimación pasiva; 1.v) Plazo para emitir respuesta; y, 2) Análisis del caso concreto.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efecto de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La  omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación              -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,                 2.iv) Respuesta tardía o fuera del plazo legal o razonable; 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito; y, 4) El Tribunal Constitucional Plurinacional puede tutelar de oficio el derecho de petición, ante una evidente conculcación del mismo, aunque los accionantes no lo denuncien como lesionado; más aún, cuando los afectados pertenezcan a sectores en situación de vulnerabilidad[6].

               Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos (art. 178.I de la CPE)-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad        art. 232 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)- Ley 2341 de 23 de abril de 2002- , que rigen el actuar de los servidores públicos.