SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2020-S1

Fecha: 23-Jul-2020

a)

Los accionantes a través de su abogado, reiteraron los términos expuestos en su demanda tutelar, añadiendo que: a) El art. 69 del Reglamento Electoral Estudiantil, establece que la acreditación del frente ganador ante los Consejos deberá ser realizada a la presentación del informe del comité electoral en un plazo no mayor a las cuarenta y ocho horas, que deberá ser llevada por el Centro de Estudiantes de la Carrera; empero, al no contar con dicho Centro, debería realizarlo la FUL, no pudiendo ser observada la acreditación por instancia alguna; y, b) Después de las reiteradas solicitudes, la referida FUL les citó a una reunión de coordinación con los cuatro frentes que participaron en el acto electoral, donde concluyeron consultar a los cuatro frentes si estaban de acuerdo con anular las elecciones, contradiciendo lo que establece el Reglamento Electoral Estudiantil que las elecciones no puede anularse ni apelarse.

La SC 0218/01-R de 20 de marzo de 2001[1] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la repuesta: a) Pronta y oportuna[2]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; b) Formal[3]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efecto que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; c) Material[4]; porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,           d) Argumentada[5]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado-  busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

La jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos:   a) En el término establecido por ley[10]; b) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[11].