SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2020-S1
Fecha: 23-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de marzo de 2019, se realizó la elección del Centro de Estudiantes de la Carrera de Ciencias Políticas y Gestión Pública de la UMSA, misma que se llevó a cabo bajo los parámetros del Reglamento Electoral Estudiantil de la señalada Universidad; en virtud a ello, en aplicación del art. 69 del mencionado Reglamento, el Comité Electoral emitió el Informe Final del Proceso Electoral Estudiantil de la Carrera de Ciencia Política y Gestión Publica de 28 de igual mes y año, el cual fue remitido al universitario Alvaro Quelali Calle, quien fungió como Primer Secretario Ejecutivo de la FUL, a objeto de la respectiva acreditación del frente ganador de las elecciones que recae en el frente “VANGUARDIA”.
El 28 de marzo de 2019, la autoridad demandada recibió el Informe del Comité Electoral citado en el párrafo precedente; empero, no se dio respuesta; por lo que, se reiteró la solicitud el 2, 8 y 16 de abril del mismo año; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar no mereció respuesta alguna; en consecuencia, se vulneraron sus derechos a la petición y al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SCP 1995/2010-R de 26 de octubre
- Respecto a personas particulares
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley
- plazo razonable