SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2020-S1
Fecha: 23-Jul-2020
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática expuesta, los accionantes acuden a la acción de amparo constitucional con la finalidad de que se conceda la tutela, y por consiguiente el demandado resuelva las solicitudes efectuadas mediante Notas de 28 de marzo de 2019 y reiteradas a través de Notas de 2 y 8 de abril del mismo año y gestione la acreditación del frente VANGUARDIA, como Centro de Estudiantes de la Carrera de Ciencias Políticas y Gestión Pública de la UMSA.
Conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho de petición, reconocido en el art. 24 de la CPE, tiene como núcleo esencial, la obtención de una respuesta formal y material, emitida por la autoridad o particular ante quien se acudió; respuesta que puede ser favorable o desfavorable, pero que obligatoriamente debe pronunciarse sobre el fondo de la petición, dentro del plazo previsto por ley, o dentro de un plazo razonable; y ser puesta en conocimiento del peticionario. La ausencia de uno de los elementos descritos, implica la vulneración del derecho de petición, que conlleva a su vez, al quebrantamiento de los principios y valores constitucionales de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos; así como, también implica, en caso de los servidores públicos, la transgresión a los principios de la administración pública, de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad.
De la compulsa de los antecedentes, se evidencia que el Comité Electoral para la elección del Centro de Estudiantes de la Carrera de Ciencias Políticas y Gestión Pública de la UMSA, el 28 de marzo de 2019, puso en conocimiento a Alvaro Quelali Calle, Primer Secretario Ejecutivo de la FUL, el Informe Final del Proceso Electoral Estudiantil de la referida Carrera de 28 de igual mes y año, solicitando se realice la acreditación ante las instancias pertinentes del frente VANGUARDIA.
Al no merecer respuesta, la petición fue reiterada por Diego Tamayo Serrano, Primer Secretario del frente VANGUARDIA, mediante Notas de 2 y 8 de abril del mismo año, para recién obtener respuesta el 8 de mayo del mismo año, a través de la cual, el demandado, realizó la invitación a reunión de coordinación a efecto de evaluar el proceso electoral de la Carrera de Ciencias Políticas y Gestión Pública de la UMSA, misma que se llevó a cabo el 10 de igual mes y año, donde se labró el acta respectiva.
El acta elaborada en reunión de coordinación realizada el 10 de mayo de 2019, expresó lo siguiente: “…se dio lectura a las notas del universitario Diego Tamayo del frente Vanguardia respondiéndole públicamente cada una de ellas. Remarcando que no se pudo responder con anterioridad debido a que recién en la reunión el comité electoral complementó una parte de la documentación…” (sic).
En ese contexto, dicha reunión, constituyó simplemente un acuerdo de coordinación donde se evaluó el desarrollo de la elección del Centro de Estudiantes de la Carrera de Ciencias Políticas y Gestión Pública de la UMSA; por consiguiente, no puede considerarse una respuesta formal que satisfaga al peticionante de tutela respecto a sus requerimientos, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese sentido, se concluye que el demandado no emitió una respuesta formal, material, fundamentada y oportuna sobre la petición de acreditación ante las autoridades pertinentes del frente VANGUARDIA, solicitada por el Comité Electoral y reiterada por el Primer Secretario del citado frente; imperativo constitucional que fue incumplido, con cuya omisión vulneró el derecho de petición; razón por la cual corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SCP 1995/2010-R de 26 de octubre
- Respecto a personas particulares
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley
- plazo razonable