SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2020-S2

Fecha: 16-Jul-2020

i)

             Cabe mencionar que conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, esta jurisdicción está facultada de forma excepcional a analizar la valoración probatoria de otras jurisdicciones cuando: i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento, sin que esto signifique sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorar la prueba.

En el caso concreto, la accionante denuncia el apartamiento de los márgenes de razonabilidad y equidad en la compulsa probatoria así como la omisión de valoración de los elementos indiciarios a objeto de resolver el recurso de apelación incidental planteado, correspondiendo sobre el particular mencionar que de la lectura del Auto de Vista cuestionado, se tiene que la labor hermenéutica realizada por las autoridades jurisdiccionales en la compulsa del contenido y la consecuente valoración probatoria, no resulta ser irrazonable ni se aparta de los cánones de equidad; asimismo, se advierte que a tiempo de declarar parcialmente procedente su apelación analizó de forma integral los elementos objeto de valoración y que coadyuvaron en el caso particular al convencimiento de la decisión asumida; por lo que, tampoco es evidente que se haya omitido la consideración y compulsa de prueba, aspectos que conllevan la denegatoria de la tutela también respecto a este punto.

Por otro lado, siendo que en la presente demanda se reclamó la presunta lesión del debido proceso en sus elementos de presunción de inocencia, a la no discriminación y a la igualdad, cabe precisar que conforme lo razonado supra, del análisis del acto denunciado como lesivo por parte de la impetrante de tutela, se tiene que este no constituye un actuado vulnerador de derechos, por contener la debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria extrañada en la acción tutelar interpuesta, aspecto por el que su emisión no afectó al debido proceso en relación a la presunción de inocencia, igualdad y no discriminación de la prenombrada.

Finalmente, respecto a que en la labor jurisdiccional de las autoridades demandadas se habría limitado el ejercicio del derecho a la defensa acortando el tiempo de participación de su abogado en audiencia de apelación de medidas cautelares, corresponde mencionar que en el marco de las prerrogativas legales de los jueces en la dirección del proceso, estos se encuentran facultados de dirigir el desarrollo del acto procesal, no existiendo constancia alguna que en el presente caso la actuación denunciada haya coartado efectivamente su posibilidad de defensa irrestricta y menos aun el consecuente vínculo de la misma con la afectación de los derechos tutelados por este medio de defensa constitucional, por lo que tampoco corresponde considerar tal denuncia.