SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2020-S2

Fecha: 16-Jul-2020

III.4.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el impetrante de tutela fue diagnosticado por el Médico de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de Oruro con cefalea tensional, HTA sistémica, IRA sin neumonía, trastorno neurológico, trastorno “neurítico”, hipertensión arterial sistémica Stadio II y “CEFALE SECUNDARIO A HTA” (sic), recomendando la interconsulta por las especialidades de neurología y cardiología, para la realización de estudios complementarios y posterior conducta terapéutica (Conclusiones II.1, 2 y 3).

Mediante memorial de 18 de septiembre de 2019, el accionante pidió salida judicial a la Clínica Neurocenter ubicada en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra para el 25 de igual mes y año, a lo que el Juez demandado emitió el proveído de 19 del mismo mes y año, estableciendo “Por secretaria oficiese” (sic [Conclusión II.4]).

También, por memorial de 18 de septiembre de 2019, el impetrante de tutela solicitó salida judicial para acudir al Hospital de Clínicas de La Paz, para el 20 de igual mes y año y, por proveído de 19 del mismo mes y año, la autoridad judicial demandada determinó “Por secretaria oficiese” (sic [Conclusión II.5]).

El 30 de septiembre de 2019, el señalado Juez decretó “De la revisión de obrados se evidencia que se autorizo la salida judicial para el imputado William Gott a objeto de que sea atendido medicamente en la ciudad de La Paz como en Santa Cruz por lo cual de oficio se autoriza sus salidas judiciales para su atención medica en la ciudad de La Paz para el día viernes 4 de octubre de 2019 y el miércoles 09 de octubre de 2019 para que sea atendido medicamente en la ciudad de Santa Cruz, ambos en los lugares que hacen referencias a los memoriales presentados en fecha 18 de septiembre de 2019 y ambos a partir de las 06:00 am, hasta su conclusión” (sic [Conclusión II.6]).

Conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entre los presupuestos de activación de la acción de libertad se tiene la protección al derecho a la vida y tratándose de los detenidos preventivos, su condición de privado de libertad debe conservar la dignidad humana y por sobre todo el derecho citado. Serán los jueces, autoridades penitenciarias y jurisdiccionales y, policías quienes se encuentren en posición de garantes en la protección de los derechos de los imputados privados de libertad o condenados.

Acorde al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se tiene que ante la eventualidad que el médico constate la necesidad de un tratamiento especializado por parte del privado de libertad, éste pueda ser trasladado a un centro hospitalario y serán las autoridades judiciales y penitenciarias, así como el Ministerio Público, quienes garantizarán que estas condiciones se materialicen; es decir, deben velar porque las salidas con fines de atención médica sean efectivamente cumplidas.

En el caso, se tiene que el Juez demandado ante las solicitudes de salidas judiciales para atención médica en las ciudades de Santa Cruz de la Sierra y Nuestra Señora de La Paz, si bien mediante proveído dispuso que se oficie por secretaría de su despacho; sin embargo, dichas autorizaciones no fueron efectivamente cumplidas, conforme se tiene evidenciado del informe de 30 de septiembre de 2019, escudando la falta de materialización de lo pedido en la carga procesal del Juzgado a su cargo y del decreto de la misma fecha, en el cual de oficio autorizó “…sus salidas judiciales para su atención médica en la ciudad de La Paz para el día viernes 4 de octubre de 2019 y el miércoles 09 de octubre de 2019 para que sea atendido medicamente en la ciudad de Santa Cruz, ambos en los lugares que hacen referencias a los memoriales presentados en fecha 18 de septiembre de 2019 y ambos a partir de las 06:00 am, hasta su conclusión” (sic).

Consiguientemente se activa la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, porque la actuación judicial provocó una demora indebida en la atención a la salud del privado de libertad, por la falta de efectividad de las autorizaciones de salidas judiciales para las especialidades de neurología y cardiología en las ciudades prenombradas, provocando una vulneración en el derecho a la salud del accionante.

También, la dilación indebida en resolver las solicitudes de salidas judiciales para la atención médica especializada, provocó la vulneración del derecho a la dignidad del impetrante de tutela, porque no se conservó esta su condición inherente a todo ser humano, incluidos los privados de libertad, como en el caso el detenido preventivo.