SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2020-S1
Fecha: 23-Jul-2020
1)
Jhon Guery Bascope Domínguez, Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura, mediante informe cursante de fs. 377 a 378 vta., expresó que: 1) La ahora impetrante de tutela pretende dilatar el proceso que se encuentra en ejecución de la sanción administrativa impuesta, alegando la existencia de supuestos agravios que no existieron; toda vez que, la Resolución Administrativa Disciplinaria 06/2019 de 15 de febrero, fue dictaminado en respeto de las leyes y normas disciplinarias; 1.a) La Resolución Administrativa Disciplinaria en su “Considerando II” refiere cual fue la secuencia de los hechos suscitados; 1.b) En el Considerando “V.2, inc. d)” del fallo administrativo de primera instancia se mencionó cómo estos hechos fueron probados; y, 1.c) En el “Considerando V.1 del punto 2” del mismo acto, se realizó la fundamentación jurídica de la Resolución en relación a la falta disciplinaria con la debida valoración probatoria intelectiva para llegar a la determinación final de la Resolución, declarando probada la falta disciplinaria por el art. 187.2 de la LOJ, producto de la adecuación de la falta disciplinaria; 2) La acción de amparo constitucional no puede ser interpuesta en contra de la primera resolución, si no solamente de la última resolución acorde a la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 1095/2010 de 27 de agosto y 0310/2016-S1 de 11 de marzo, es decir que todo agravio debe acudir ante la autoridad jerárquica superior de última instancia que tenga la facultad de revisar, modificar, confirmar o revocar; y, 3) La autoridad que tenga la atribución de conocer en última instancia el proceso, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado y cumplir lo que se ordene en la jurisdicción constitucional; por lo que, la presente tutela de defensa debió ser interpuesta en contra de la última instancia solamente, y no así en contra del Juez Disciplinario que emitió la Resolución de primera instancia.
1) El ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, en el ámbito disciplinario, permite a la administración pública en sus distintos órganos e instituciones del nivel central y de las diferentes entidades territoriales autónomas imponer sanciones a sus servidoras y servidores públicos para garantizar que se cumplan los fines y funciones esenciales del Estado previstos en la Constitución y la ley conforme refiere el art. 9 de la CPE, siendo ese su fundamento. En efecto, son la Constitución, la legislación y reglamentación del nivel central y de las entidades territoriales autónomas que en ese cometido le confieren a la administración pública la potestad y facultad de aplicar, en vía disciplinaria, diversos tipos de sanciones a sus servidoras y servidores públicos.
Se establece que el proceso disciplinario en contra de la impetrante de tutela culminó con la Resolución Administrativa Disciplinaria 06/2019, mediante la cual el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura, declaró probada en parte la denuncia, imponiéndole sanción de suspensión de funciones de dos meses sin goce de haberes, por la contravención prescrita en el art. 187.2 de la LOJ.
Se advierte que la Resolución administrativa cumple con la suficiente fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria, toda vez que realiza una descripción de identificación de los antecedentes de la denuncia con descripción de las partes procesales, datos del proceso administrativo y una relación cronológica de los acontecimientos suscitados de manera entendible, con precisión de causa en los datos insertos y adoptando parámetros de inteligibilidad en su introducción descrita, siendo coherente su redacción en su objetividad material; así en el “CONSIDERANDO I”; describe los antecedentes y fundamentación fáctica y objeto de la investigación disciplinaria, argumentando la denuncia en sede jurisdiccional administrativa, base fáctica para fundar su decisión, antecedentes ilustrativos que coinciden con los documentos arrimados en el proceso administrativo, constituyendo una descripción sencilla pero comprensible de forma sistemática, claramente establecida; consecuentemente en el “CONSIDERANDO II acápite “II.1)”, hace relación del informe circunstanciado, sobre la defensa de la accionante; en el “CONSIDERANDO III”, se puede evidenciar, la relación de las pruebas del denunciante Juan Pablo Sánchez Arce y Javier Mario Choque Visa, ambos servidores públicos de la Unidad de Control y Fiscalización del Distrito de Potosí del Consejo de la Magistratura; también, hace una relación de los elementos probatorios que obtuvo el Juez disciplinario en su investigación plasmada en documentales; y, en el punto “III.- 3)” hace énfasis de las pruebas de descargo ofrecidas y producidas por la disciplinada, referida a la prueba documental, material y testifical; mientras en el “CONSIDERANDO IV”, realiza una fundamentación probatoria descriptiva, desagregada en los hechos probados y acreditados, sustentado en prueba documental; y también, los hechos no acreditados del proceso administrativo.
Continuando, la Resolución Administrativa Disciplinaria 06/2019, en el punto “CONSIDERANDO V” hace una fundamentación jurídica de la resolución, primero respecto al supuesto maltrato que habría propinado la disciplinada a Liborio Gregorio Villanueva Mamani y su abogado, falta por la que concluye no existir ninguna responsabilidad; por otra parte, en el punto “3.-“ en relación a la falta prevista por el art. 187.2 de la LOJ, señalando los entendimientos sobre ésta falta, se argumenta que “…Luz María Vicuña Encinas, tenía pleno conocimiento, y a la vez había dispuesto mediante decreto de 9 de Octubre de 2018 años se extienda una copia del registro del acta de Juicio Oral Público y Contradictorio dentro el proceso penal objeto de denuncia”… “HECHO QUE NO FUE CUMPLIDO por el Secretario de este despacho Judicial, aspectos que fueron reclamados por el solicitante ante instancias superiores”; que “…la disciplinada Luz María Vicuña Encinas, desde que tuvo claro conocimiento de las denuncias y reclamos, jamás ha hecho un análisis, ni se ha implicado como directora de su despacho ni mucho menos ha hecho un seguimiento de que es lo que estaba ocurriendo…”; concluyendo en que “…en conocimiento de que su Secretario estaba incurriendo en incumplimiento de sus obligaciones, pese a su orden emanada nunca activo la acción disciplinaria ni ningún mecanismo correctivo…” (sic); se observa que esta argumentación se basa en elementos de prueba como el acta de fiscalización y declaraciones testificales, entre estas, de Ingrid Delina Limachi Mamani y Fidel Jerson Romay Vargas, ofrecidos por la accionante. Finalmente en el “CONSIDERANDO V” (repetido), se establece la determinación y fundamentación conclusiva del fallo, haciendo una relación breve del hecho denunciado e investigación administrativa, concluyendo que recae y adecua la responsabilidad en la accionante por la falta disciplinaria grave, siendo pasible a sanción; estableciendo en la parte resolutiva probada la denuncia en contra de la disciplinada por la falta prevista por el art. 187.2 de la LOJ, imponiendo como sanción la suspensión de sus funciones de dos meses sin goce de haber; fallo administrativo que establece de manera sistemática las bases de la decisión final, que está acorde a los estándares de la garantía del debido proceso, al fundamentar y motivar, aplicando las normas disciplinarias sustantivas y adjetivas de la normativa interna, relacionadas íntimamente al caso presente.
Constatando de ello, que la Resolución Administrativa Disciplinaria de primera instancia, cumple con la fundamentación, motivación, subsunción de la conducta a la falta y valoración probatoria, suficientes; teniendo a la vez, un contenido fehaciente de razonabilidad y justificación, sobre la denuncia, el informe de defensa de la denunciada disciplinaria, la previsión normativa sobre la falta incoada y la prueba sobre los hechos procesados, de dan cuenta de la existencia de la responsabilidad por la función pública, en el marco de los entendimientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegaron
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 13
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.2. El derecho al debido proceso y su aplicación al ámbito administrativo sancionador
- 2)
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)