SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2020-S1
Fecha: 23-Jul-2020
2)
2) Ahora bien, el ejercicio de la potestad de las entidades públicas de imponer sanciones disciplinarias a sus propios servidores públicos, está subordinado y limitado al respeto de determinadas garantías mínimas, entre ellas, la garantía del debido proceso, por cuanto ello controla y limita el campo de acción de la potestad sancionadora del Estado, a efectos de evitar una actividad arbitraria de la administración pública que se torne en ilícita. Ello, en aras de la búsqueda de la materialización de los valores, en los que se sustenta el Estado Constitucional de Derecho Plurinacional Comunitario e Intercultural (art. 8.II de la CPE), que en lo conducente, al ámbito sancionador disciplinario, principalmente son el de justicia y armonía.
La Resolución SP-AP 190/2019 de 10 de abril, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, en calidad de Tribunal de segunda y última instancia administrativa disciplinaria, confirma la Resolución apelada contra la ahora impetrante de tutela, por tanto la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por dos meses y sin goce de haberes, prevista en el art. 187.2 de la LOJ.
Se evidencia que la Resolución de segunda instancia, en la parte de Visto, expresa la relación de los datos del proceso y la identificación del recurso de apelación; en su “CONSIDERANDO I”, analiza la normativa administrativa aplicable a régimen disciplinario del Órgano Judicial, en función del marco de la Constitución Política del Estado, realizando un corolario jurídico debidamente justificado con el caso concreto; en el “CONSIDERANDO II”, hace referencia a la denuncia disciplinaria, que realza una relación cronológica de manera pormenorizada de los antecedentes de la denuncia disciplinaria, versado del cuaderno disciplinario, detallando de manera fáctica y normativa de manera puntual y objetiva, describiendo el primer fallo administrativo en su contexto y razonamientos; en el “CONSIDERANDO III”, describe los hechos que motivan la impugnación realizada por Luz María Vicuña Encinas, haciendo énfasis de la misma manera en los agravios expuestos en el memorial de impugnación administrativa; en el “CONSIDERANDO IV”, puntualiza exhaustivamente los fundamentos jurídicos de la Resolución en concatenación de análisis del caso concreto; efectuando un desarrollo normativo y jurisprudencial acordes al proceso en análisis.
Continúa con el “CONSIDERANDO V”, referido al análisis del caso concreto administrativo, efectuando para cada agravio una explicación sobre la base de la resolución de primera instancia y además, realizando una construcción propia; así, en relación a la culpabilidad, resalta que “…se puede advertir que respecto a la jueza denunciada habiendo tenido conocimiento del incumplimiento de parte de su secretario a su decreto de 9 de octubre de 2018, por el que se dispone que en el día se haga la entrega de las copias solicitadas al interesado, conocimiento que fue ratificado por la queja a presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí de parte del denunciante Libio Gregorio Villanueva Mamani…” (sic), advirtiendo que este hecho no le inhibe a su responsabilidad, más aun cuando “…no se puede aducir ausencia de culpabilidad, cuando estaba obligada después de lo descrito a efectuar la denuncia respectiva contra su funcionario de apoyo jurisdiccional y no lo hizo, adecuando su accionar negligente de esa manera al art. 187 núm. 2 de la LOJ, tomando en cuenta que la denuncia en cuestión recién se realizó a fines de octubre de 2018, siendo evidente el nexo de causalidad entre la conducta desplegada y la falta atribuida…” (sic); con estos razonamientos los miembros de la Sala Disciplinaria codemandados, confirmaron totalmente la decisión de primera instancia.
Bajo estos parámetros inteligibles, de las resoluciones administrativas cuestionadas, emitidas por las autoridades administrativas de primera y última instancia disciplinaria, podemos establecer que no se advierte vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de debida motivación, fundamentación, subsunción y valoración probatoria; pues, la ahora accionante obtuvo respuesta respecto a los motivos de hecho y derecho del por qué su conducta subsumía a la falta disciplinaria por la que fue sancionada, y expresan las razones respecto a cada uno de los reclamos de la impetrante, exponiendo con claridad los motivos que sustentan su decisión, por lo que se llega al pleno convencimiento que no existe una fundamentación arbitraria; en suma, se concluye que los fundamentos expuestos en las resoluciones sancionatorias emitidas, son suficientes y no resultan arbitrarias, conforme al razonamiento expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional; consiguientemente al no evidenciar vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegaron
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 13
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.2. El derecho al debido proceso y su aplicación al ámbito administrativo sancionador
- 2)
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)