SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2020-S1

Fecha: 23-Jul-2020

denegaron

Los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí, mediante Resolución 16/2019 de 23 de agosto, cursante de fs. 429 a 438 vta., denegaron la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional, al ser de última ratio y cumplimiento previo a la subsidiariedad, primero debió denunciarse a la autoridad ordinaria y de no subsanar estos hechos en apelación, recién acudir a esta acción de defensa para reparar, corregir y enmendar los aspectos denunciados; ii) La jurisdicción constitucional no constituye una instancia casacional, conforme establece la SCP 029/2019 de 1 de abril, que refiere sobre estos aspectos de la fundamentación y motivación, principalmente sobre la auto restricción que prohíbe al tribunal de garantías de ingresar a revisar la valoración o interpretación; la parte accionante debe demostrar de manera clara y material, si en esa valoración que hubieran hecho el Juez Disciplinario y el Juez ad quem -ahora demandados-; se habrían, apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad o hayan omitido valorar la prueba y la lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; que, en éste caso se evidencia que no ha cumplido en citar qué elementos del debido proceso se hubiera vulnerado, cuáles y de qué manera, cómo debería hacerse, qué norma se hubiese vulnerado o no se hubiere observado en la valoración; iii) El Juez disciplinario, en su Resolución, hace un análisis total y amplio, desglosando todas las pruebas que se ha obtenido en el proceso disciplinario, hasta la fundamentación jurídica, haciendo la valoración e interpretación de la mismas, contrastando las normas legales y finalmente hace la subsunción correcta, conforme a las pruebas, de la falta administrativa de la ahora accionante y su Secretario; iv) El Juez disciplinario encuentra responsabilidad a la ahora peticionante de tutela, en el art. 187.2 de la LOJ, por haber omitido denunciar a su Secretario por incumplimiento de entrega de actas y una vez que la accionante impugna la decisión, el Tribunal superior del Consejo de la Magistratura, hace un análisis de los cinco puntos que alega por vulnerados y de manera fundamentada, respaldada por normativa es respondida legalmente en todos sus puntos cuestionados; por lo que, el Tribunal de Disciplinario de Segunda Instancia confirmó totalmente la Resolución Administrativa Disciplinaria, haciendo la valoración e interpretación respectiva, no pudiendo este tribunal de garantías ingresar a pretender darle novísima valoración con una “nueva interpretación” a esta Resolución Administrativa que se encuentra ahora cuestionada, aspecto prohibido por la línea jurisprudencial, más aun cuando de la lectura de la demanda constitucional, no se ha podido establecer los agravios, no ha se ha evidenciado de manera clara, concreta qué normas y pruebas no han sido atendidas en el proceso administrativo; v) En relación a la garantía del juez natural como elemento de estructura del derecho al debido proceso, responde a criterios principistas que orientan que la autoridad sea designada previamente al hecho que motiva el proceso, en el entendido que nadie puede ser juzgado por otros jueces que los designados por la Constitución Política del Estado y leyes; y, vi) Sobre la subsunción, al no estar establecida en su apelación y al haberlo interpuesto de manera directa ante esta instancia, no puede ser atendido por la prohibición de la línea jurisprudencia formulada por el Tribunal Constitucional Plurinacional.