SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2020-S4
Fecha: 17-Jul-2020
1)
La parte impetrante de tutela ratificó los argumentos expuestos en su acción tutelar y los amplió indicando que: 1) Se presentó cesación a la detención preventiva tratando de desvirtuar dos riesgos procesales, para lo cual se adjuntó ampulosa prueba a fin de enervar esos riesgos; no obstante, se le exigió que conceda garantías a la víctima ante cuyo cumplimiento se enervaría el riesgo procesal del art. 234.10 del CPP; razón por la cual, a lo largo del proceso se fue solicitando a la fiscalía requerimiento para acceder a esas garantías, no obstante dicha institución se rehusó a realizar ese requerimiento; en consecuencia, planteó una acción de libertad que fue concedida ordenando a la fiscalía emita el requerimiento solicitado; 2) Se intentó entregar las garantías a la víctima en presencia de la Defensoría de la Niñez, empero la Defensoría no se hizo presente bajo el argumento que existiría circular que prohíbe dicho extremo; 3) Se requirió al imputado otorgue garantías, pero según la jurisprudencia constitucional es la víctima quien debe efectuar dicho pedido, vulnerando su derecho al debido proceso, al pedirle requisitos de forma incongruente y excesiva, pues con esas exigencias jamás se lograría la cesación de su detención preventiva, pues la víctima no tendrá voluntad para pedir las mismas; 4) Si la víctima solicita las garantías sería un acto re victimizador y en desmedro de sus derechos; 5) Se presentó informe psicológico emitido por el médico del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por el cual se acredita que no es un riesgo para la víctima, debido a que no concurren síntomas que indican trastorno patológico; 6) Corroborando el aspecto anterior, adjuntó un dictamen pericial que confirmó el examen psicológico así como medidas de protección realizadas por el Ministerio Público; empero, el Juez de instrucción manifestó que dichos documentos no eran suficientes para enervar los riesgos procesales; 7) El Juez asumió la posición de psicólogo de perito, aduciendo ser la única persona que puede realizar un test de peligrosidad, lo que afecta el debido proceso, al ser una discrecionalidad a la norma; 8) No se tomó en cuenta la prueba aportada, tampoco se fijaron los lineamientos a seguir; 9) Se mantuvo latente el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, debido a que podría influir negativamente en la víctima, al ser menor de edad y porque no había presentado su declaración informativa; 10) Existe acusación pero no la declaración correspondiente; 11) La autoridad jurisdiccional debe fundamentar el riesgo demostrable y no mantenerlo con base a subjetividades o suposiciones; y, 12) Los fallos deben contar con la debida fundamentación, indicando cuál es el riesgo, el peligro y de qué forma podría realizar un acto contra la víctima.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La improcedencia de activar una acción de libertad u otra acción de defensa, para solicitar el cumplimiento de una resolución pronunciada en una anterior acción de defensa
- Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.2.
- REVOCAR
- REVOCAR en parte