SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2020-S4

Fecha: 17-Jul-2020

1)

La parte impetrante de tutela ratificó los argumentos expuestos en su acción tutelar y los amplió indicando que: 1) Se presentó cesación a la detención preventiva tratando de desvirtuar dos riesgos procesales, para lo cual se adjuntó ampulosa prueba a fin de enervar esos riesgos; no obstante, se le exigió que conceda garantías a la víctima ante cuyo cumplimiento se enervaría el riesgo procesal del art. 234.10 del CPP; razón por la cual, a lo largo del proceso se fue solicitando a la fiscalía requerimiento para acceder a esas garantías, no obstante dicha institución se rehusó a realizar ese requerimiento; en consecuencia, planteó una acción de libertad que fue concedida ordenando a la fiscalía emita el requerimiento solicitado; 2) Se intentó entregar las garantías a la víctima en presencia de la Defensoría de la Niñez, empero la Defensoría no se hizo presente bajo el argumento que existiría circular que prohíbe dicho extremo; 3) Se requirió al imputado otorgue garantías, pero según la jurisprudencia constitucional es la víctima quien debe efectuar dicho pedido, vulnerando su derecho al debido proceso, al pedirle requisitos de forma incongruente y excesiva, pues con esas exigencias jamás se lograría la cesación de su detención preventiva, pues la víctima no tendrá voluntad para pedir las mismas; 4) Si la víctima solicita las garantías sería un acto re victimizador y en desmedro de sus derechos; 5) Se presentó informe psicológico emitido por el médico del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por el cual se acredita que no es un riesgo para la víctima, debido a que no concurren síntomas que indican trastorno patológico; 6) Corroborando el aspecto anterior, adjuntó un dictamen pericial que confirmó el examen psicológico así como medidas de protección realizadas por el Ministerio Público; empero, el Juez de instrucción manifestó que dichos documentos no eran suficientes para enervar los riesgos procesales; 7) El Juez asumió la posición de psicólogo de perito, aduciendo ser la única persona que puede realizar un test de peligrosidad, lo que afecta el debido proceso, al ser una discrecionalidad a la norma; 8) No se tomó en cuenta la prueba aportada, tampoco se fijaron los lineamientos a seguir; 9) Se mantuvo latente el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, debido a que podría influir negativamente en la víctima, al ser menor de edad y porque no había presentado su declaración informativa; 10) Existe acusación pero no la declaración correspondiente; 11) La autoridad jurisdiccional debe fundamentar el riesgo demostrable y no mantenerlo con base a subjetividades o suposiciones; y, 12) Los fallos deben contar con la debida fundamentación, indicando cuál es el riesgo, el peligro y de qué forma podría realizar un acto contra la víctima.