SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2020-S4
Fecha: 17-Jul-2020
concedió
La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 376/2019 de 31 de agosto, cursante de fs. 139 a 145 vta., concedió la tutela impetrada respecto al Juez demandado y denegó en cuanto a los Vocales codemandados, disponiendo se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 677/2018 y por consiguiente el Auto de Vista 181/2019, debiendo fijarse nueva fecha de audiencia y valorar los argumentos expuestos por el accionante, con base en los siguientes fundamentos: i) Si el imputado manifiesta una conducta valorada psicológicamente que demuestra que no es un peligro para la víctima y tiene garantías que hayan sido otorgadas por su propia voluntad, el juez cautelar debe iniciar las medidas de protección a favor de la víctima; ii) Ya se tiene requerimiento conclusivo de acusación, por lo que la etapa preparatoria culminó, pues ya no existen actos de investigación pendientes; iii) La declaración en la cámara gessel no es responsabilidad del imputado sino del Ministerio Público, la cual también se puede realizar ante el Tribunal de Sentencia; iv) Conforme a la “SCP 0185/2019-S3” se debió realizar un correcto análisis del resultado pericial, que determine el grado de peligrosidad del imputado con referencia a la víctima, estableciendo la correcta aplicación de no reforma en perjuicio, ya que la reforma en perjuicio es obrar de forma ultra petita, lo que está prohibido por norma, porque no se puede agravar la situación jurídica del accionante; v) La solicitud de garantías fue de forma unilateral, lo que no representaría una re victimización para la víctima; vi) No se puede exigir requisitos de difícil cumplimiento, pues nos encontramos en un Estado garantista; vii) El test de proporcionalidad debe ser realizado por el perito especializado en la rama de psicología, debiendo considerarse aquello en futuras actuaciones; viii) En cuanto al art. 235.2 del CPP, no se debe basar en la presunción que el imputado podría influir negativamente en la víctima, evidenciándose de ello una falta de fundamentación en cuanto al señalado artículo; y, ix) No debe tratarse al imputado como culpable, ya que la esencia de las medidas cautelares es que se asegure la presencia del mismo en el proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La improcedencia de activar una acción de libertad u otra acción de defensa, para solicitar el cumplimiento de una resolución pronunciada en una anterior acción de defensa
- Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.2.
- REVOCAR
- REVOCAR en parte