SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2020-S4

Fecha: 21-Jul-2020

acción de amparo constitucional

En revisión la Resolución 0061/2019 de 5 de agosto, cursante de fs. 984 a 987 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Karla Verónica Quiroga Vargas y José Rodrigo Quiroga Vargas contra Javier Rodrigo Celiz Ortuño y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

El 20 de abril de 2014, sus padres José Rosa Alberto Quiroga Salamanca y María Cecilia Vargas de Quiroga suscribieron un contrato de alquiler sobre una granja denominada La Golondrina, ubicada en la zona de Kantu Loma, cantón El Paso de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, con su propietaria Irma Morales vda. de Rivera, por el plazo de un año voluntario y otro forzoso; a cuyo cumplimiento, el inmueble fue devuelto a la propietaria; empero, posteriormente, con el fin de dar continuidad a los trabajos emprendidos por sus padres, sus personas entraron en tratativas con la propietaria a fin de iniciar una nueva relación contractual, a partir de entonces, ocuparon nuevamente la mencionada granja sin necesidad de suscribir otro contrato, sino simplemente, bajo un acuerdo verbal de arrendamiento, siguiendo las misma reglas  establecidas con los anteriores inquilinos, asumiendo en consecuencia, todas la obligaciones emergentes del contrato de arrendamiento, en especial el pago de alquileres, razón por las que las facturas y notas fiscales fueron extendidas por la propietaria a su nombre.

Ante el inicio de la demanda de desalojo instaurada por María Antonieta Rojas de Quiroga, heredera de Irma Morales vda. de Rivera, en base al documento de 20 de abril de 2014, judicialmente reconocido, no se tomó en cuenta que dicho documento ya había cesado en sus efectos hace más de diez años atrás, razón por la que la codemandada María Cecilia Vargas de Quiroga, interpuso excepción         de cumplimiento de plazo y consecuente impersoneria de los demandados en el que de manera explícita se explicó que aquellos ya no eran inquilinos por vencimiento de plazo pactado; en el mismo sentido, el codemandado, José Rosa Alberto Quiroga Salamanca, se opuso a la procedencia de la demanda por falta de legitimación pasiva, consideraciones que no fueron tomadas en cuenta, ejecutoriándose en consecuencia la Sentencia de desalojo del inmueble en cuestión; por lo que, habiendo tomado conocimiento del desalojo de los terceros ocupantes y poseedores, el 28 de abril de 2017, presentaron incidente de nulidad de obrados, denunciando indefensión y daño económico, dado que en su condición de inquilinos no fueron demandados.

Tal pretensión fue rechazada por el Auto de 16 de mayo de 2017, que al ser impugnado, mereció el Auto de Vista 63/2019 de 10 de abril, dictado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba que confirmó el fallo impugnado, lesionando el debido proceso vinculado al derecho a la defensa, puesto que, se llegó a ejecutar el desalojo en relación a sus personas afectando incluso su derecho al trabajo, dado que María Antonieta Rojas de Quiroga, mantenía una relación contractual con sus personas y no con sus padres; así lo demostraron con las facturas o notas fiscales, que fueron reconocidas y emitidas por la ejecutante, así como la carta enviada por la propietaria a Karla Verónica Vargas, solicitando el pago de alquileres, pruebas por las que acreditaron su legitimación pasiva; resultando incorrecto la determinación del Auto de Vista 63/2019, que rechazó su pretensión bajo argumentos de cosa juzgada, el principio de preclusión y de convalidación, que en los hechos conlleva el reconocimiento de su legitimación pasiva; sin embargo, de forma incongruente y contradictoria se arguyó la falta de legitimación procesal y el principio de trascendencia, para rechazar su pretensión, sin tomar en cuenta la prueba aportada y reconocida por el ejecutante, vulnerando además, el debido proceso en su componente la valoración razonable de la prueba; toda vez que, el proceso de desalojo fue iniciado contra sus padres en merito un documento cuyos efectos se cumplieron el 20 de octubre de 2006, con el fin de que sus personas, no puedan asumir defensa; cuando por el contrario, acreditaron su calidad de inquilinos con las facturas por pago de alquiler, emitidas en su favor y reconocidos por los ejecutantes en el proceso monitorio en cuestión, existiendo asimismo, una  la carta de 5 de diciembre de 2014, que María Antonieta Rojas de Quiroga les dirigió solicitándoles el pago de alquileres; pruebas con las que acreditaron su relación contractual, cuya existencia se prueba más si se toma en cuenta que según prevé los arts. 3 inc. b) y 4 inc. b) de la “Ley 843”, solo se puede emitir o girar una nota fiscal con quien se tiene una relación comercial; resultando su legitimación pasiva innegable y el no haber sido demandados, habiendo sido desalojados sin previo proceso vulneró su derecho a la defensa.