SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2020-S4

Fecha: 21-Jul-2020

i)

María Antonieta Rojas Morales de Quiroga, mediante memorial presentado el 2 de agosto de 2019, cursante de fs. 814 a 819 vta., señaló que: i) Los accionantes no identificaron de manera clara y precisa los hechos supuestamente ilegales cometidos por las autoridades demandadas, sino que simplemente se limitaron a acusar la lesión del debido proceso en sus garantías mínimas del derecho a la defensa y valoración de la prueba, siendo la acción de amparo constitucional en análisis carente de argumentación, incumpliendo con los requisitos previstos en el art. 33 inc. 4) del Código Procesal Constitucional (CPCo), dado que, no se efectuó la relación de cuáles son los hechos ilegales y tampoco qué actos y porqué serian ilegales, careciendo la acción de defensa, de un mínimo criterio de admisibilidad y procedencia; ii) Los impetrantes de tutela no identificaron que pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos de legalidad, tampoco acreditaron de qué manera los Vocales demandados se hubiesen alejado de los marcos de razonabilidad y equidad en la valoración de la prueba, careciendo además los impetrantes de tutela de legitimación activa para invocar la incorrecta valoración de la prueba cuando esta no fue presentada por ellos, sino por el demandante; iii) La historia construida por los solicitantes de tutela es falsa, puesto que no mencionaron en qué fecha hubiesen devuelto la granja sus padres, sin embargo, cabe mencionar que el contrato fue suscrito el 20 de octubre de 2004, entre su madre y sus padres; empero, sustentan su versión en la existencia de facturas de pago de alquiler correspondientes a los meses de mayo de 2013 a marzo de 2014, que fueron emitidas a nombre de Rodrigo Quiroga por pedido expreso de José Quiroga, en tal sentido, si fuese verdad que sus padres hubiesen devuelto la granja el 20 de octubre de 2006, los recibos de alquiler posteriores a dicha fecha tuviesen que haber sido emitidos a nombre de los ahora accionantes desde entonces, facturas que además, debieron ser presentados desde esa fecha para acreditar su versión; y, iv) Los impetrantes de tutela, alegan que la prueba no se hubiese valorado; empero, de una revisión del referido fallo se puede advertir que la prueba sí fue valorada de manera coherente y razonable, así se puede observar en el punto cinco del fallo ahora cuestionado.